Tema: Renta
Descriptor: Reembolso de capital. Ingreso no gravado
Concepto 1728 [014524]
20-10-2025
DIAN
Bogotá, D.C.
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Tema: |
Impuesto sobre la Renta y Complementarios |
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Descriptores |
Reembolso de capital Ingreso no gravado |
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Fuentes Formales |
Artículo 26, 30, 369 y 401 del Estatuto Tributario. Artículo 1.2.1.7.1, del Decreto 1625 de 2016. |
1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.
2. Plantea los siguientes interrogantes:
1. En el evento en que la asamblea de accionistas de una sociedad comercial apruebe la disminución de capital con reembolso de aportes a los accionistas de acuerdo con lo establecido en el artículo 145 y siguientes del Código de Comercio, ¿el efectivo recibido por el accionista como reembolso de su aporte puede ser considerado como ingreso tributario?
2. En caso de que la respuesta a la pregunta anterior sea afirmativa, ¿este ingreso estaría gravado o sería un ingreso no constitutivo de renta? Por favor brindar el sustento jurídico de la respuesta a los interrogantes. (Sic)
Al respecto se considera:
3. De acuerdo con el tema objeto de consulta, la doctrina3 vigente proferida por este Despacho ha señalado:
Del artículo 26 del Estatuto Tributario se desprende que el impuesto sobre la renta y complementario recae sobre “todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados” (resaltado fuera de texto).
A su vez, el artículo 1.2.1.7.1 del Decreto Único Reglamentario en materia tributaria 1625 de 2016, al definir lo que se debe entender por incremento neto del patrimonio, aclara que “No son susceptibles de producir incremento neto del patrimonio los ingresos por reembolso de capital o indemnización por daño emergente” (resaltado fuera de texto).
Ahora bien, no cabe duda que “El capital social en las compañías se conforma con los aportes realizados por los socios en un momento determinado” y que éste es susceptible de disminución con el consiguiente reembolso de los mencionados aportes (cfr. Oficio N° 220-53255 del 30 de diciembre de 2001 de la Superintendencia de Sociedades).
Por consiguiente, en términos generales, el reembolso de los aportes efectuados a los socios, con ocasión de la disminución de capital de la sociedad, no constituye un ingreso gravado con el impuesto sobre la renta y complementarios y, por ende, no está sujeto a retención en la fuente, en línea con los artículos 369 del Estatuto Tributario y 1.2.4.1 del Decreto 1625 de 2016. Asimismo, el artículo 1.2.4.9.1 del Decreto 1625 de 2016 señala expresamente que “Se exceptúan de la retención prevista en este artículo los siguientes pagos o abonos en cuenta: (...) b) Los que correspondan a la cancelación de pasivos, al otorgamiento de préstamos o a reembolsos de capital;).
No obstante, situación distina (sic) ocurre “cuando la disminución de capital está precedida de la capitalización de utilidades o de la capitalización de las cuentas que señala el artículo 36-3 del Estatuto Tributario, si la disminución afecta el valor de tales capitalizaciones, el monto que reciban los inversionistas a título de restitución de aportes es ingreso gravable para ellos, en la parte que corresponda al valor de las capitalizaciones afectadas con la reducción de capital” (resaltado fuera de texto) (cfr. Concepto DIAN N° 004388 del 16 de enero de 2006, reiterado con los Oficios N° 101752 del 4 de diciembre de 2006 y N° 066902 del 19 de agosto de 2009); en este caso, se deberá practicar la retención en la fuente a que haya lugar. (Énfasis fuera del texto original)
4. El Concepto No. 004388 de 2006 confirmado por la Dirección de Gestión Jurídica mediante Oficio No. 101752 de 2006, consideró:
Es preciso anotar que lo que se grava no es la descapitalización o reembolso de capital, en sí mismo, sino las implicaciones de la operación que, en conjunto, conlleva una distribución indirecta de la prima en colocación de acciones, en franca violación de lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 36 del Estatuto Tributario. Así, a cambio de distribuir el valor de la prima como dividendo, con el consiguiente tratamiento del valor distribuido como ingreso gravado para la sociedad, se opta por capitalizar dicha prima para luego, mediante una disminución de capital, repartir su valor entre los socios.
Por lo anterior, es del caso concluir que la capitalización de la prima en colocación de acciones y la posterior disminución del capital de la sociedad, en un monto que afecte el valor inicialmente calculado de dicha prima, genera un ingreso gravado para la sociedad, sin perjuicio de la aplicación de las normas relativas a los dividendos; es decir, que, en tanto que se trata de un ingreso gravado para la sociedad, no constituye un ingreso gravado para los socios (E.T., arts. 48 y 49).
5. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Notas al pie
- ↑ De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- ↑ De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- ↑ Oficio No. 905781 (int 1255) de 2020.