Por el cual se sustituye el Título 17 del libro 2 parte 2 “Mecanismo de cobertura de deslizamiento del salario mínimo” del Decreto 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones
Decreto 1485
31-12-2025
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Por el cual se sustituye el Título 17 del libro 2 parte 2 “Mecanismo de cobertura de deslizamiento del salario mínimo” del Decreto 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confiere los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y el parágrafo del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 45 de la Ley 1328 de 2009, y
Considerando:
Qué el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia establece que ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
Que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 establece el reajuste de las mesadas pensiónales sujeto al incremento en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, para quienes reciban una mesada superior al salario mínimo legal mensual vigente y, para aquellas pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, determina que serán reajustadas en el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.
Que el artículo 45 de la Ley 1328 de 2009 adicionó un parágrafo al artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en el cual dispone que el Gobierno Nacional “podrá” establecer “mecanismos de cobertura” que permitan a las aseguradoras cubrir el riesgo del incremento que, con base en el aumento del salario mínimo legal mensual vigente, podrían tener las pensiones de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida, en caso de que dicho incremento sea superior a la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el respectivo año.
Que el Decreto 036 de 2015, reglamentario del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 estableció el parámetro de cobertura, el procedimiento para la inscripción de rentas y el intercambio de recursos.
Que en virtud de la implementación del mecanismo de cobertura del deslizamiento de salario mínimo se detectaron dificultades operativas por parte de las aseguradoras por lo cual se hizo necesario conceder un plazo adicional a las compañías de seguros para solicitar la inscripción de aquellas rentas vitalicias inmediatas y rentas vitalicias diferidas, a través de la expedición del Decreto 446 de 2017.
Que, de acuerdo con la metodología actuarial definida por la Dirección General de Regulación Económica de Segundad Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió la Resolución 3272 del 2015, para definir el valor de la cobertura de salario mínimo.
Que el parámetro de deslizamiento del salario mínimo de acuerdo con el Decreto 036 de 2015 se definió como el promedio aritmético del crecimiento real anual de la productividad acordada por el comité tripartito de productividad de que trata el artículo 8 de la Ley 278 de 1996, observado en los últimos diez (10) años al momento de la emisión de la renta vitalicia, expresado como un porcentaje y redondeado a dos cifras decimales sin ser inferior al cero por ciento (0%).
Que, conforme a los análisis realizados sobre el comportamiento histórico del deslizamiento entre el salario mínimo legal mensual vigente (SMMLV) y la inflación en los últimos diez (10) años, se evidencia que la brecha entre ambos indicadores se ha incrementado de manera significativa.
Que, por tanto, el parámetro técnico utilizado no constituye un estimador adecuado ni representativo de las fluctuaciones económicas que inciden sobre las rentas vitalicias cubiertas por el mecanismo de deslizamiento del salario mínimo ni refleja la realidad de lo que efectivamente se presenta con ocasión del aumento del salario mínimo, por lo que se hace necesario revisar y ajustar dicho parámetro a efectos de preservar el equilibrio actuarial y financiero del mecanismo establecido por el gobierno de conformidad con el parágrafo del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Que se hace necesario evaluar el mecanismo de cobertura de deslizamiento de salario mínimo con el fin de hacer más eficiente el uso de los recursos, fijar un nuevo parámetro, definir el cálculo de cobertura y suprimir la causación de intereses en los casos de cobertura positiva, transformando este mecanismo en uno más eficaz que refleje el objetivo del mismo en beneficio del sistema pensional.
Que el Decreto 036 de 2015 habilita la inscripción de rentas en las cuales el pensionado pudo acceder al reconocimiento de los excedentes de libre disponibilidad - pago único - de que trata el art. 85 de la Ley 100 de 1993 y adicionalmente, al beneficio de la garantía por deslizamiento. Por ser un doble beneficio se elimina la posibilidad de inscribir rentas con excedentes de libre disponibilidad.
Que el Decreto 036 de 2015 incluye el reconocimiento de un interés real igual a la tasa de interés técnico de la renta vitalicia, entre el 1 de enero y la fecha de pago de la cobertura, implicando intereses causados por mínimo 6 meses, lo cual no es consecuente con la discrecionalidad otorgada por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone que el Gobierno Nacional “podrá” establecer “mecanismos de cobertura”. Por esta razón, se elimina el reconocimiento de intereses que se causen hasta el momento de la expedición de la resolución de pago de cobertura.
Que se propone establecer el tope máximo de valor de la mesada para la inscripción de rentas, teniendo en cuenta que la cobertura de deslizamiento se realiza para pensiones iguales a un salario mínimo.
Que por lo anterior resulta imperativo modificarla reglamentación del procedimiento, parámetro y cálculo del mecanismo de cobertura del salario mínimo.
Que, en mérito de lo expuesto,
Decreta:
Artículo 1. Sustitúyase el Título 17 “Mecanismo de cobertura para cubrir el deslizamiento del salario mínimo” del Libro 2 Parte 2 del Decreto 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, el cual quedará así:
“Título 17
Mecanismo de Cobertura de Deslizamiento del Salario Mínimo
Artículo 2.2.17.1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente título tiene por objeto desarrollar la potestad prevista en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, de establecer el mecanismo de cobertura del riesgo de deslizamiento del salario mínimo que presentan las pensiones de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida Solo serán sujetas de la cobertura prevista en el presente decreto las rentas vitalicias inscritas que reconozcan mesadas equivalentes a un salario mínimo mensual legal vigente.
Se entiende por deslizamiento de salario mínimo la diferencia entre el cambio porcentual del salario mínimo legal mensual vigente y la variación porcentual del índice de precios al consumidor del año anterior certificado por el DANE.
Se podrán inscribir rentas cuyos montos de mesadas se aproximen a un salario mínimo legal mensual vigente y hasta dos salarios mínimos, pero el reconocimiento de la cobertura de deslizamiento solo tendrá lugar en el momento en que la mesada pensional llegue a un valor equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
Parágrafo. No tendrán acceso a este mecanismo las pensiones de renta vitalicia que tuvieron derecho a "excedentes de libre disponibilidad" contenidos en el artículo 85 de la Ley 100 de 1993.
Será responsabilidad de las aseguradoras verificar al momento de la inscripción de la renta que el asegurado no accedió al derecho de "excedentes de libre disponibilidad" en el momento que le fue otorgada la prestación por parte de la administradora de pensiones.
Será responsabilidad de la Oficina de Bonos Pensiónales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitar el espacio fiscal para la cobertura de deslizamiento.
Artículo 2.2.17.2. Parámetro de deslizamiento del salario mínimo. El parámetro de deslizamiento del salario mínimo que deberá ser utilizado por las aseguradoras que tengan autorizado el ramo de seguro de pensiones Ley 100 de 1993, para proyectar el crecimiento anual de las mesadas de las rentas vitalicias emitidas al momento de constituir la reserva deberá corresponder al mayor valor entre los siguientes:
1. El promedio aritmético del crecimiento real anual de la productividad acordada por el comité tripartito de productividad de que trata el artículo 8 de la Ley 278 de 1996, observado en los últimos diez (10) años al momento de la emisión de la renta vitalicia, expresado como un porcentaje y redondeado a dos cifras decimales.
2. Un porcentaje del 35% del promedio aritmético de la variación porcentual anual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE de los últimos diez (10) años al momento de la emisión de la renta vitalicia, redondeado a dos cifras decimales, contabilizados desde el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al año en que se emita la póliza.
El parámetro que deberá utilizarse periódicamente será publicado por la Oficina de Bonos Pensiónales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de los primeros 15 días de cada año, una vez determinados por las autoridades competentes los valores de los indicadores referidos en este artículo.
Parágrafo. El porcentaje y el periodo de 10 años del promedio establecido en el numeral 2 podrá ser modificado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, - Dirección General de Regulación Económica - DGRESS previo estudio del comportamiento del deslizamiento con el objeto de preservar el equilibrio actuarial y financiero del mecanismo.
Artículo 2.2.17.3. Descripción del mecanismo. Las aseguradoras que emitan rentas vitalicias cubiertas por el mecanismo deberán calcular al momento de su expedición el flujo de mesadas que esperan pagar al beneficiario de la renta, aplicando el parámetro del deslizamiento del salario mínimo establecido en el artículo 2.2.17.2. del presente Decreto. El cálculo actuarial de las reservas al momento de emisión de la renta vitalicia deberá estimarse haciendo uso de este parámetro, como requisito para la inscripción de las rentas vitalicias cubiertas en el mecanismo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.2.17.7. y 2.2.17.8 del presente Decreto.
Artículo 2.2.17.4. Cálculo de la cobertura. La Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para determinar el valor de la cobertura para cada renta deberá calcular la diferencia entre:
1. La mesada que se deba cancelar en la anualidad respectiva como consecuencia del ajuste real del salario mínimo, y
2. La mesada calculada proyectada incrementada de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 más el parámetro de deslizamiento descrito en el artículo 2.2.17.2 del presente decreto asociado a cada renta.
Parágrafo 1. En el evento en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público realice el pago de la reserva actuarial para el cálculo de la cobertura de deslizamiento del año siguiente, el valor de la mesada del numeral 2 corresponderá al salario mínimo real del año inmediatamente anterior al pago.
Cuando la diferencia entre los numerales 1 y 2, sea mayor que cero la cobertura se considerará positiva. Cuando la diferencia sea menor o igual a cero no habrá lugar al reconocimiento de la cobertura, pero su efecto se reflejará en el ajuste de la reserva matemática.
Parágrafo 2. Una vez determinado que la cobertura es positiva, la Oficina de Bonos Pensiónales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con base en la disponibilidad fiscal, pagará con el giro anual en favor de la entidad aseguradora el valor correspondiente a la diferencia entre los numerales 1 y 2, multiplicado por el número de mesadas a que tenga derecho el beneficiario de la renta durante el respectivo año y determinará el valor de la reserva matemática a administrar por parte de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional - DGCPTN, respetando las condiciones iniciales del mecanismo al momento de la inscripción de la renta en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el pago dé la cobertura.
Artículo 2.2.17.5. Constitución de la reserva matemática. La reserva matemática que deberá constituir el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el evento en que de acuerdo con la disponibilidad fiscal no se traslade a la aseguradora se calculará de conformidad con la metodología determinada por la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social del este Ministerio.
Parágrafo 1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público gestionará la reserva técnica a través de la constitución de un portafolio independiente administrado por la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional - DGCPTN y garantizará el traslado de la reserva actuarial, previo reconocimiento de la Oficina de Bonos Pensiónales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Dicho portafolio estará invertido en los instrumentos financieros autorizados por la norma general a la Dirección General del Crédito Público del Tesoro Nacional - DGCPTN y sus rendimientos corresponderán a dicho portafolio.
Parágrafo 2: La reserva matemática administrada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público bajo el mecanismo de cobertura de deslizamiento computara como activo admisible en el régimen de inversiones aplicable a las compañías de seguros a cargo de la renta vitalicia.
Parágrafo 3. En el caso de darse un reajuste en el incremento del salario mínimo legal mensual vigente de forma extraordinaria y no proyectada, la Oficina de Bonos Pensiónales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará los plazos y condiciones de pago de la cobertura.
Artículo 2.2.17.6. Actos administrativos emitidos dentro del procedimiento del mecanismo de deslizamiento. Las aseguradoras de vida podrán preinscribir e inscribir las rentas que cumplan con las características mencionadas en el artículo 2.2.17.1. del presente decreto, una vez se de apertura al procedimiento contenido en los artículos: 2.2.17.7 y 2.2.17.8 y hasta los veinte (20) primeros días hábiles del mes enero. La Oficina de Bonos Pensiónales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público proferirá los siguientes actos administrativos dentro del proceso del mecanismo de deslizamiento:
1. Acto administrativo por medio del cual se aprueban las rentas inscritas.
2. Acto administrativo por medio del cual se emite el cálculo de la cobertura, y se ordena el traslado de la cobertura del respectivo año para las rentas inscritas en caso de generarse cobertura positiva.
Artículo 2.2.17.7. Preinscripción de rentas vitalicias al mecanismo de deslizamiento del salario mínimo. El proceso de preinscripción de rentas vitalicias al mecanismo de deslizamiento del salario mínimo tiene por objeto que las compañías aseguradoras remitan los soportes documentales de las rentas vitalicias que contrataron y sobre las cuales solicitan el reconocimiento del mecanismo de cobertura de deslizamiento. Para el efecto, la Oficina de Bonos Pensiónales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público validará la información presentada para determinar la viabilidad de inscripción al mecanismo.
Para efectuar la preinscripción, la aseguradora deberá remitir a la Oficina de Bonos Pensiónales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público:
1. El contrato de renta vitalicia suscrito con el afiliado o beneficiarios de pensión, o en el caso de traslado por control de saldos se deberá aportar la notificación remitida al afiliado conforme a lo establecido en los artículos 2.2.6.2.4 y 2.2.6.3.1 del Decreto 1833 de 2016.
2. El flujo de mesadas que espera recibir el beneficiario, descrito en el parágrafo segundo del artículo 2.2.17.4 del presente Decreto.
3. Cualquier información adicional que determine la Oficina de Bonos Pensiónales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La Oficina de Bonos Pensiónales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dará a conocer a las aseguradoras que emitan rentas vitalicias cubiertas por el mecanismo, las fechas en que dispondrá la apertura del sistema interactivo. La aseguradora de vida podrá realizar la preinscripción de las rentas vitalicias dentro del mismo año calendario en que se expida el contrato de renta.
Parágrafo 1. Durante el término de preinscripción, las aseguradoras de vida deberán reportar las novedades relacionadas con:
a) Rentas vitalicias ya inscritas.
b) Rentas vitalicias preinscritas.
c) Rentas vitalicias inscritas que se hayan extinguido.
d) Coberturas pagadas, pero no utilizadas, de acuerdo con el parágrafo del artículo 2.2.17.9. del presente decreto y la fecha de su correspondiente reintegro.
Parágrafo 2. La Oficina de Bonos Pensiónales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará las características técnicas y operacionales de la información que las aseguradoras deberán presentar al momento de la preinscripción.
Serán causales de rechazo de la preinscripción:
a) Presentar información incompleta o sin las características operacionales definidas por la Oficina de Bonos Pensiónales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
b) Efectuar el cálculo de la proyección de la mesada o de la reserva sin tener en cuenta el parámetro de deslizamiento del salario mínimo.
Parágrafo 3. Las rentas cuya preinscripción sea rechazada por alguna de las causales previstas en este Decreto podrán ser nuevamente preinscritas, dentro de la misma vigencia anual, una vez se subsanen las causas que originaron su rechazo y de acuerdo con las condiciones que determine la Oficina de Bonos Pensiónales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 2.2.17.8. Procedimiento para la inscripción de rentas vitalicias al mecanismo de cobertura. La Oficina de Bonos Pensiónales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público procederá a realizar la inscripción al mecanismo de cobertura de deslizamiento del salario mínimo a aquellas rentas que las aseguradoras de vida hayan preinscrito durante el procedimiento relacionado en el artículo 2.2.17.7 que se ajusten a las condiciones establecidas en el artículo 2.2.17.1. del presente decreto emitidas en el año calendario anterior.
Las aseguradoras podrán realizar la inscripción de las rentas que fueron rechazadas en el proceso de preinscripción ante la Oficina de Bonos Pensiónales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las rentas que fueron contratadas en el mes de diciembre del año anterior y no fueron objeto de preinscripción, durante los primeros veinte (20) días hábiles de cada año.
La Oficina de Bonos Pensiónales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público estudiará la información remitida por las compañías aseguradoras de vida y expedirá, a más tardar en los veinte (20) días hábiles posteriores al cierre del proceso de inscripción, resolución en la cual se listarán las rentas vitalicias inscritas en el mecanismo de cobertura de salario mínimo y las causales de rechazo de las no inscritas.
Parágrafo 1. Tratándose de las rentas vitalicias inmediatas o diferidas sobre las que se solicitó oportunamente su inscripción, pero que fueron rechazadas, las aseguradoras podrán solicitar nuevamente la inscripción en el mecanismo en el año siguiente a la fecha del primer rechazo, cumpliendo para ello los requisitos, el procedimiento y los plazos establecidos en el presente decreto y los determinados por la Oficina de Bonos Pensiónales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Parágrafo 2. La Oficina de Bonos Pensiónales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público pagará el valor de la cobertura positiva descrita en el artículo 2.2.17.4. de este Decreto, para cada renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida inscrita en el mecanismo, hasta la extinción de la renta vitalicia.
Para las rentas vitalicias inmediatas o diferidas a las que hace referencia el parágrafo 1 del presente artículo, el cálculo y pago de la cobertura únicamente aplicará a partir del año en el que se realice la inscripción efectiva en el mecanismo, siempre y cuando el monto de la mesada pensional sea equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
Artículo 2.2.17.9. Procedimiento para el cálculo de los flujos que reconoce el mecanismo de cobertura. Una vez ejecutoriado el acto administrativo mediante el cual se aprueban las rentas inscritas, la Oficina de Bonos Pensiónales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá expedir resolución que contenga el cálculo de la cobertura para el año vigente, por cada renta vitalicia inscrita en el mecanismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.17.4 del presente decreto.
Parágrafo. En los casos que extinguida la renta vitalicia antes del 1 de enero del año de corte para el cálculo de la cobertura, pero que por desconocimiento de este evento por parte de la aseguradora de vida, se haya pagado la misma, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo, la Oficina de Bonos Pensiónales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá incluir en la resolución de que trata este artículo el valor de la cobertura pagada pero no usada, estableciendo que se debe reconocer al Ministerio de Hacienda y Crédito Público un interés real igual a la tasa de interés técnico de la renta vitalicia y que contemple el período entre la fecha de pago de la cobertura y el reintegro de esta.
Artículo 2.2.17.10. Procedimiento para intercambio de los flujos que reconoce el mecanismo de cobertura. La cobertura positiva será girada por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a las aseguradoras de vida por el valor determinado en la resolución expedida por la Oficina de Bonos Pensiónales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin que haya lugar al reconocimiento de intereses por el tiempo transcurrido desde el 1 de enero hasta la fecha de pago de la cobertura.
Si la cobertura es menor o igual a cero, no habrá lugar a intercambios de flujos entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las aseguradoras de vida, pero su efecto se reflejará en el ajuste de la reserva matemática.
Artículo 2.2.17.11. Financiación del mecanismo. El giro de la cobertura a que haya lugar será soportado por la Ley Anual de Presupuesto, en los términos del artículo 346 de la Constitución Política y se realizará en cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 2.2.17.10 del presente decreto de forma anual, de acuerdo con la autorización del Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS) dentro del marco de sus competencias y de la ley, y en todo caso, dentro de los recursos previstos en el Marco de Gasto de Mediano Plazo.
Artículo 2.2.17.12. Control del mecanismo. La Oficina de Bonos Pensiónales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá efectuar una revisión de la vigencia de las rentas vitalicias inscritas en el mecanismo, solicitando información a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a las aseguradoras de vida y a cualquier otra entidad que considere pertinente.
La Oficina de Bonos Pensiónales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público generará mensualmente un archivo de novedades de fallecimientos para beneficiarios y causantes, reportados por el Ministerio de Salud y Protección Social y la Registraduría Nacional del Estado Civil. De no recibir información de la actualización de la novedad, esta dependencia registrará automáticamente en el sistema y aplicará las novedades sobre los cálculos de las rentas vitalicias afectadas.
Artículo 2.2.17.13. Responsabilidad. Las aseguradoras de vida se harán responsables ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y la Superintendencia Financiera de Colombia por la información inscrita de las rentas vitalicias que puedan acceder al mecanismo de deslizamiento incluida la idoneidad y actualidad de la información registrada en la Oficina de Bonos Pensiónales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, so pena de la devolución de recursos con intereses a la tasa máxima legal permitida.
Artículo 2. Vigencia. El presente decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación y sustituye el Título 17 del Libro 2 de la Parte 2 del Decreto 1833 de 2016.
Publíquese y Cúmplase.
Dado en Bogotá D.C., a los 31 Dic 2025
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
GERMÁN ÁVILA PLAZAS
EL MINISTRO DEL TRABAJO
ANTONIO ERESMID SANGUINO PÁEZ