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Concepto 1939(016223)
21-11-2025
DIAN
100208192 – 1939
Bogotá D.C.,
Cordial saludo,
1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.
2. Mediante el radicado de la referencia se pregunta, con ocasión del Decreto 572 de 2025, cuál es la tarifa de retención en la fuente del transporte de carga por carretera.
3. Al respecto es importante mencionar que, de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 572 de 2025, se introdujeron modificaciones a las tarifas retención, del que este despacho en el Concepto 008536 de 2025 preciso:
21. El artículo 8 del Decreto 572 de 2025 incorporo una nueva tabla de tarifas de autorretención en la fuente, diferenciadas por grupo de actividades económicas, en reemplazo del esquema anterior. La norma se expidió con base en el artículo 367 del ET, el cual autoriza al Gobierno Nacional a establecer tarifas de retención en la fuente con el propósito de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta.
22. El Decreto 572 de 2025 modificó las tarifas de autorretención a título del impuesto sobre la renta, asignando porcentajes diferenciados por actividad económica conforme a la codificación CIIU. Estas tarifas fueron establecidas en ejercicio de la facultad reglamentaria prevista en el artículo 367 del ET, y se estructuraron con base en la naturaleza del ingreso, sin exceder el tope del 4.5% fijado en el parágrafo 1 del artículo 365 ibidem.
23. Entre las modificaciones más relevantes se encuentra la fijación de una tarifa del 2.5% para la compra de oro por parte de sociedades de comercialización internacional, la creación de una tarifa escalonada para la enajenación de bienes raíces destinados a vivienda (1 % hasta 10.000 UVT y 2.5% sobre el excedente), y el incremento de la tarifa para actividades de extracción de petróleo y gas natural hasta el límite legal del 4.5%. También se ajustaron las tarifas en actividades industriales, agrícolas y de servicios específicos.
24. Las nuevas tarifas se agrupan por ramas de actividad económica con base en la codificación CIIU, y no por contribuyente individual, lo que da un tratamiento uniforme y reduce la posibilidad de fragmentación de actividades.
Nota aclaratoria: La siguiente tabla presenta, únicamente a título ilustrativo, algunos de los incrementos más representativos introducidos por el Decreto 572 de 2025. No sustituye la verificación directa del texto normativo. Cada contribuyente o agente retenedor debe revisar el artículo 8 del Decreto 572 de 2025 y su anexo técnico, a fin de identificar la tarifa aplicable según la actividad económica correspondiente, con base en el código CIIU registrado en el RUT. La aplicación correcta de la tarifa es responsabilidad del sujeto obligado, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.2.6.6 y siguientes del Decreto 1625 de 2016.
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Rango CIIU
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Sector económico
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Tarifa anterior (hasta mayo 2025)
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Tarifa Decreto 572/2025
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0111–0149
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Agricultura y ganadería
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0,55 % (según tarifas 2024)
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0,55%
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0610–0620
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Petróleo crudo y gas natural
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2,60% / 2,20%
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4,50%
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0710–0892
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Minería (hierro, oro, níquel,
carbón, otros)
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Entre 1,90% y 3,60 % dependiendo del mineral
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3,50% - 4,50%
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3600
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Tratamiento y distribución de agua
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2,20%
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4,50%
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3511
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Generación de energía eléctrica
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2,20%
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4,50%
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4910–4930
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Transporte terrestre de carga y personas
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1,00%
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Hasta 3,50 %
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4210
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Construcción de obras civiles
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1,10%
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3,50%
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6400–6499
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Servicios financieros y seguros
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1,50%
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3,50%
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6910
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Actividades jurídicas y contables
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1,00%
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3,00%
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7110
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Ingeniería, arquitectura
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1,00%
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3,00%
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6201
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Tecnologías de la información (TI)
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1,00%
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3,00%
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7310
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Publicidad
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1,00%
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3,00%
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7020
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Consultoría empresarial
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1,00%
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3,50%
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8299
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Servicios de apoyo a empresas
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1,00%
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3,00% - 3,50%
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0729
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Compraventa de oro por SCI
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1,00%
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2,50%
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6810
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Bienes raíces (vivienda). Bienes raíces general.
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1,00 % tarifa única (venta de vivienda).
General 1,50%
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1,00% / 2,50% escalonada (venta de vivienda).
General 2,50 %
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1071
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Manufacturas específicas
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1,00% - 1,50%
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Hasta 3,00%
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25. Los agentes de retención y los autorretenedores deben, en cada pago o abono en cuenta, verificar la clasificación de la actividad económica (CIIU) del beneficiario y el concepto del ingreso, para aplicar correctamente la tarifa vigente establecida en el artículo Decreto 1625 de 2016, modificado por el Decreto 572 de 2025. Asimismo, les corresponde revisar el cumplimiento de los umbrales mínimos reglamentados, conforme a los artículos modificados según el Decreto 572 de 2025.
26. Dicha labor constituye una obligación explícita de los agentes retenedores y autorretenedores, puesto que la modificación efectuada por el Decreto 572 de 2025 no alteró los sujetos obligados a retener, sino que incrementó tarifas y redujo las bases mínimas para practicar la retención. Por tanto, la aplicación de la tarifa vigente y del umbral reglamentario corresponde a una verificación habitual que debe efectuarse en cada operación gravada por las partes involucradas.
4. Por ende, con el cambio normativo establecido en el Decreto 572 de 2025, que modifica la tarifa de retención en la fuente para el transporte de carga por carretera3, se establece una nueva tarifa del 3.5%, aplicable a partir del 1 de junio del 2025.4
En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Atentamente,
INGRID CASTAÑEDA CEPEDA
Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)
Dirección de Gestión Jurídica
Notas al pie
- ↑ De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- ↑ De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- ↑ Código CIIU 4923. Transporte de carga por carretera.
- ↑ Artículo 9. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir del día siguiente al de su publicación en el diario oficial, sustituye el artículo 1.2.4.4.1. del Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, los artículos 1.2.4.6.7. al 1.2.4.6.9. del Capítulo 6 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, el inciso 3 y el literal i) del artículo 1.2.4.9.1. del Capítulo 9 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, el artículo 1.2.4.10.8. del Capítulo 10 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 y el artículo 1.2.6.8. del Título 6 de la Parte 2 del Libro 1 y adiciona un parágrafo al artículo 1.2.4.2.83. del Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria del Decreto 1625 de 2016. El presente Decreto aplicará a partir del primer día calendario del mes siguiente a su publicación.
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