Concepto 2065(017666)

Tipo de norma
Número
2065(017666)
Fecha
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor:  Precios de transferencia

Concepto 2065 [017666]

16-12-2025

DIAN

 

 

100208192 – 2065

 

Bogotá D.C., 16 de diciembre de 2025

 

Tema: Procedimiento tributario

Descriptores: Precios de transferencia

Fuentes formales: Artículos 260-11, 640 del Estatuto Tributario

 

 

Cordial saludo,

 

1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.

 

2. Mediante el radicado de la referencia se pregunta frente a lo dispuesto en el artículo 640 del Estatuto Tributario y las sanciones previstas en el artículo 260-11 ibidem, si la validación de la conducta sancionable debe efectuarse de manera individual para cada obligación

 

3. La interpretación oficial3 respecto de la posibilidad de aplicar el artículo 640 del Estatuto Tributario cuando se presenta de forma extemporánea la declaración informativa de precios de transferencia, señaló:

 

La norma, en aplicación y desarrollo de los principios de gradualidad y proporcionalidad, permite que el contribuyente reduzca al 50% su sanción luego de la aplicación del régimen sancionatorio, siempre y cuando cumpla dos condiciones: que dentro de los dos años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta no haya cometido el mismo hecho sancionable, y que la administración no haya notificado pliego de cargos, requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar; o al 75% de la sanción si dentro del año anterior a la fecha de la comisión de la conducta no hubiera incurrido en la misma, siendo el segundo requisito el mismo.

 

En consecuencia, debe verificar el contribuyente que en los dos años anteriores, o al año anterior según el caso, no ha incurrido en el mismo tipo infractor, y que no se le hayan notificado los actos mencionados en la norma, y en caso de verificarse ambos requisitos, deberá reducir su sanción y consagrarlo así en la respectiva declaración, o en el recibo oficial de pago 490.

 

4. Nótese como la validación de la conducta sancionable, para efectos de la aplicación del beneficio de reducción de sanciones previsto en el artículo 640 del Estatuto Tributario, se hace de manera individual e independiente respecto de cada tipo señalado en el artículo 260-11 del Estatuto Tributario.

 

5. En efecto, respecto de las sanciones respecto de la documentación comprobatoria y de la declaración informativa, el artículo 260-11 las clasifica en dos grupos: el primero, las relacionadas con la documentación comprobatoria; el segundo, las relacionadas con la declaración informativa. En esa medida, ambos grupos establecen sanciones por extemporaneidad, inconsistencias, por no presentar, por corrección y por no presentar.

 

6. Es importante precisar que estas sanciones son autónomas y diferentes, tanto en su configuración jurídica como en las sanciones aplicables. La omisión de una de ellas no constituye la "misma conducta" que la omisión de otra, a menos que se trate del mismo tipo de falta en periodos gravables sucesivos. Por tanto, la verificación del requisito de “no haber cometido la misma conducta sancionable” debe efectuarse de manera individual y separada para cada una de estas obligaciones.

 

7. Sin perjuicio de lo antes mencionado, tenga en cuenta que el artículo 260-11 tanto para la documentación comprobatoria como para la declaración informativa, prevé la posibilidad de reducción para cierto tipo de sanciones (por inconsistencias y omisión) que excluye la posibilidad de aplicar de forma concomitante con lo establecido en el artículo 640 del Estatuto Tributario, en los siguientes términos:

 

6. Sanción reducida en relación con la documentación comprobatoria. Las sanciones pecuniarias a que se refieren los numerales 2, 4 y 5 del literal A de este artículo se reducirán al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada en el pliego de cargos o en el requerimiento especial, según el caso, si las inconsistencias u omisiones son subsanadas por el contribuyente antes de la notificación de la resolución que impone la sanción o de la liquidación oficial de revisión, según el caso. Para tal efecto, se deberá presentar ante la dependencia que esté conociendo de la investigación un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. Lo establecido en el presente numeral no podrá ser aplicado de forma concomitante con lo establecido en el artículo 640 de este Estatuto. (Subrayado fuera del texto)

6. Sanción reducida en relación con la declaración informativa. El contribuyente podrá corregir voluntariamente la declaración informativa autoliquidando las sanciones pecuniarias a que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del literal B del artículo 260-11 del Estatuto Tributario, reducidas al cincuenta por ciento (50%), antes de la notificación del pliego de cargos o del requerimiento especial, según el caso.

Lo establecido en el presente numeral no podrá ser aplicado de forma concomitante con lo establecido en el artículo 640 de este Estatuto.

 

Lo establecido en el presente numeral no podrá ser aplicado de forma concomitante con lo establecido en el artículo 640 de este Estatuto. (Subrayado fuera del texto)

 

 

8. También la doctrina de esta entidad4 se ha encargado de precisar lo que se debe entender por conducta sancionable para efectos del artículo 640 del Estatuto Tributario. En esa medida ha precisado lo siguiente:

 

1. Conducta sancionable

 

En el artículo 640 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, dispuso el legislador, una serie de criterios de orden objetivo que permiten la aplicación de los principios de proporcionalidad y gradualidad en el régimen tributario sancionatorio sin que, al respecto, quepa el más mínimo margen de subjetividad por parte del funcionario público en la determinación de la sanción. En este sentido, se toma en consideración la fecha de la comisión de la conducta sancionable como uno de los señalados criterios.

 

Ahora bien ¿qué debe entenderse por conducta sancionable para tales efectos?

(…)

 

De ahí que este Despacho comprenda que la conducta sancionable no sea nada diferente a la conducta plasmada en cada uno de los tipos sancionatorios en muchos casos, para lo cual debe de tenerse en cuenta el verbo rector plasmado en las diferentes normas, lo cual arroja como resultado lo siguiente:

 

SANCIÓN

CONDUCTA SANCIONABLE

Sanción por extemporaneidad en la presentación (arts. 641, 642 y 645 E.T.)

Presentar la declaración tributaria en forma extemporánea

Sanción por no declarar (art. 643 E.T.)

Omitir la presentación de la declaración tributaria

Sanción por corrección (arts. 644, 645 y 647-1 E.T.)

Corregir la declaración tributaria después del vencimiento del plazo para declarar

Sanción por no enviar información o enviarla con errores (art. 651 E.T.)

No suministrar la información tributaria exigida

 

Suministrar la información tributaria exigida en forma errónea

 

Suministrar la información tributaria exigida en forma extemporánea

 

 

(…)”

 

9. De ahí que se pueda concluir que la comisión de conductas sancionables relacionadas con otras obligaciones tributarias -como IVA, Renta o Retención en la fuente- no afecta la procedencia de la aplicación del artículo 640 del Estatuto Tributario y las sanciones previstas en el artículo 260-11 ibidem (en los términos antes precisados), dado que no se trata de la misma infracción ni del mismo tipo de obligación formal o sustancial.

 

10. En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

 

Atentamente,

 

 

INGRID CASTAÑEDA CEPEDA

Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)

Dirección de Gestión Jurídica

 

Notas al pie


  1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  3. Oficio No. 006414 del 23 de marzo de 2017
  4. Concepto 014116 del 26 de julio de 2017