Tema: Renta. Retencion en la fuente
Descriptor: Pagos a través de tarjeta de crédito o débito. La coexistencia de retenciones en una misma operación no configura una doble imposición
Concepto 2114 [017978]
24-12-2025
DIAN
100208192 - 2114
Bogotá D.C.,
Cordial saludo,
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.
2. En atención a la consulta de la referencia en la que solicita se modifique el artículo 368 del Estatuto Tributario y el artículo 1.3.2.1.8. del Decreto 1625 de 2016, teniendo en cuenta que, para el consultante, cuando una persona jurídica vende un producto o presta un servicio a través de tarjeta débito o crédito se genera doble tributación sobre un mismo hecho económico, como consecuencia de la práctica de las retenciones en la fuente previstas en ambas disposiciones, a continuación, nuestros comentarios.
3. El artículo 368 del Estatuto Tributario estable quienes ostentan la calidad de agentes de retención del impuesto sobre la renta. Por su parte, el Gobierno nacional en ejercicio de su facultad reglamentaria, designó a través del artículo 1.3.2.1.8. del Decreto 1625 de 2016 a las entidades emisoras de tarjetas débito y crédito como agentes de retención del impuesto sobre la renta.
4. En este contexto, cuando un contribuyente del impuesto sobre la renta reciba pagos a través de tarjeta de crédito o débito será susceptible tanto de la retención en la fuente que practiquen las entidades emisoras de tarjetas de débito y crédito, así como de la retención aplicable a los ingresos tributarios en los términos del artículo 368 del Estatuto Tributario, lo cual no implica que esto dé lugar a una doble tributación ni a la sustitución del agente retenedor.
5. De hecho la coexistencia de estas retenciones en una misma operación no configura una doble imposición, en la medida en que no se están exigiendo dos tributos distintos sobre el mismo hecho generador, sino que concurren mecanismos de recaudo anticipado que están expresamente previstos en la ley y en el decreto reglamentario y recaen sobre agentes retenedores distintos y en momentos diferentes de la operación.
6. No obstante, tales sumas retenidas a título de impuesto sobre la renta e IVA constituyen valores imputables y descontables en las respectivas declaraciones tributarias del contribuyente, conforme a las reglas previstas en el Estatuto Tributario. En consecuencia, dichas retenciones no representan un mayor impuesto a cargo, sino un anticipo de este. Si bien afectan la liquidez del contribuyente, tal circunstancia no desvirtúa su legalidad, en la medida en que resultan ser una decisión normativa orientada a asegurar la eficiencia en el recaudo y a mitigar los riesgos de evasión y elusión fiscal.
7. Finalmente, la DIAN carece de competencia para modificar o derogar disposiciones legales o reglamentarios, pues esto corresponde exclusivamente al legislador o al Gobierno Nacional en ejercicio de su potestad reglamentaria.
8. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Atentamente,
INGRID CASTAÑEDA CEPEDA
Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)
Dirección de Gestión Jurídica