Concepto Aduanero 343(004432)

Tipo de norma
Número
Aduanero 343(004432)
Fecha
Título

Tema: Aduanero. Impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso.

Subtítulo

Descriptores: Hecho generador del impuesto Importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación.

Concepto 343(004432)

16-03-2026

DIAN

 

 

100208192 – 343

 

Bogotá D.C,

 

Tema:

Aduanero

Impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso.

Descriptores:

Hecho generador del impuesto

Importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación.

Fuentes formales:

Artículo 51 de la Ley 2277 de 2022 Resolución 000005 de 2026

Artículo 228 del Decreto 1165 de 2019

Artículo 4 del Decreto 285 de 2020

 

 

Cordial saludo.

 

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.

 

Problema Jurídico

 

2. ¿El Impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso – IPUSUI queda cobijado por el beneficio de suspensión de tributos aduaneros previsto en el artículo 4 del Decreto 285 de 2020 y en el artículo 228 del Decreto 1165 de 2019 para la importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación?

 

Tesis Jurídica

 

3. El impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso, queda suspendido solamente cuando estos productos se importen para envasar, embalar o empacar los bienes y/o mercancías que fueron objeto de un perfeccionamiento activo bajo la modalidad de importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación y que posteriormente se exportarán a su país de destino conforme a los programas de sistemas especiales en donde el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo haya autorizado compromisos totales de exportación como lo son, los autorizados al amparo del artículo 172 del Decreto Ley 444 de 1967 o compromisos parciales de exportación en virtud de lo previsto en el artículo 173 literal b) del Decreto Ley 444 de 1967, pero solo sobre los bienes objeto de exportación. En los demás eventos, el impuesto se causa al momento de la importación y no queda suspendido.

 

Fundamentación

 

4. El artículo 51 de la Ley 2277 de 2022, creó el impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes y estableció que el «hecho generador del impuesto es la venta, el retiro para consumo propio o la importación para consumo propio3, de los productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes».

 

5. La Corte Constitucional al resolver la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 51 de la Ley 2277 de 2022, determinó lo siguiente en la sentencia C-099 del 20 de marzo de 2025:

 

a) El hecho generador de importación abarca: i) la importación para consumo propio de plástico de un solo uso para envasar, empacar o embalar bienes, y ii) la importación de productos plásticos de un solo uso que ingrese al país en la forma de envases, embalajes o empaques de otros bienes.

 

b) La base gravable no es el bien contenido en el envase, embalaje o empaque, sino el producto plástico de un solo uso utilizado para envasar, embalar o empacar dicho bien.

 

c) La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN tiene el deber de establecer la forma en la que el impuesto se liquidará en este supuesto de imposición.

 

6. El artículo 1 de la Resolución 0005 de 2026, señala que:

 

«El impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso en la importación (IPUSUI en adelante) es un impuesto cuyo hecho generador, de conformidad con el artículo 51 de la Ley 2277 de 2022, comprende la importación y se causa en la fecha de nacionalización del bien, por lo que se considera un tributo aduanero de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 1165 de 2019 cuya investigación, determinación, control, discusión, devolución, cobro y sanciones se rige por lo previsto en el Estatuto Tributario». (Se subraya)

 

7. El artículo 228 del Decreto 1165 de 2019, estableció que: «Se entiende por importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación, la modalidad que permite recibir dentro del territorio aduanero nacional, con suspensión total o parcial de tributos aduaneros, mercancías destinadas a ser exportadas total o parcialmente en un plazo determinado, después de haber sufrido transformación, elaboración o reparación; así como los insumos necesarios para estas operaciones (…)». (Se subraya)

 

8. De lo antes expuesto se concluye que:

 

9. Los productos plásticos de un solo uso para envasar, empacar o embalar bienes que se importen bajo la modalidad de importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación- Exportación tendrán los siguientes fines:

 

9.1. Servir de envase, embalaje o empaque de los bienes y/o mercancías que serán objeto de la importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación- Exportación.

 

9.1.1. En este caso el párrafo 128 de la sentencia C-099 del 20 de marzo de 2025, señaló: «lo que grava el tributo no es el bien contenido en el envase, embalaje o empaque, sino el producto plástico de un solo uso utilizado para envasar, embalar o empacar dicho bien». Por lo que es claro, que se debe liquidar y cancelar el impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso.

 

9.2. Importarse para envasar, embalar o empacar los bienes y/o mercancías que fueron objeto de un perfeccionamiento activo bajo la modalidad de importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación y posteriormente ser exportadas a su país de destino.

 

9.2.1. Nótese que en este caso el plástico importado para utilizarse como material de envase, embalaje o empaque de la mercancía objeto del perfeccionamiento activo en desarrollo de los programas de sistemas especiales de importación – exportación hace parte de estos bienes que están destinados a la exportación.

 

9.2.2. Por consiguiente, el impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso al ser un tributo aduanero conforme lo previsto en el artículo 3 del Decreto 1165 de 2019 y artículo 1 de la Resolución 0005 de 2026, queda suspendido solo para aquellos programas de sistemas especiales en donde el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo haya autorizado compromisos totales de exportación como lo son los autorizados al amparo del artículo 172 del Decreto Ley 444 de 1967 o compromisos parciales de exportación en virtud de lo previsto en el artículo 173 literal b) Decreto Ley 444 de 1967, pero solo sobre los bienes objeto de exportación. Esta suspensión será hasta el plazo determinado para el efecto por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para acreditar los correspondientes compromisos de exportación.

 

10. En consecuencia, sobre los productos plásticos de un solo uso que se importen bajo la modalidad de importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación- Exportación que se utilizaron para envasar, empacar o embalar bienes y/o mercancías que serán objeto de la importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación- Exportación, y los que se importen bajo los programas autorizados al amparo de los artículos 173 literal b) sobre la parte que no será objeto de exportación, 179, 173 literal c), 174 y los de servicios; no operará la suspensión de tributos aduaneros, por cuanto dicho material no va a ser objeto de exportación y por consiguiente se debe liquidar y cancelar el impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso conforme lo previsto en el artículo 2 de la Resolución 0005 de 2026, al cumplirse los presupuestos del hecho generador previsto en el artículo 51 de la Ley 2277 de 2022.

 

11. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

 

Cordialmente,

 

 

INGRID CASTAÑEDA CEPEDA

Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)

Dirección de Gestión Jurídica

www.dian.gov.co

 

Notas al pie


  1. ↑ De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  2. ↑ De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  3. ↑ Expresión declarada inexequible por el artículo 2 de la la (sic) sentencia de la Corte Constitucional C-099 del 20 de marzo de 2025.