Concepto 0075

Tipo de norma
Número
0075
Fecha
Título

Método de la participación y el impuesto de renta diferido

Concepto 0075

14-04-2026

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

 

Bogotá, D.C.,

 

REFERENCIA:

 

No. del Radicado

1-2026-009687

Fecha de Radicado

20 de marzo de 2026

No. Radicación CTCP

2026-0075

Tema

Método de la participación y el impuesto de renta diferido

 

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

“(…) 1- ¿El reconocimiento de una ganancia o pérdida por aplicación del método de la participación patrimonial (MPP) ocasiona una diferencia temporaria o permanente?

2- Cuando la entidad que informa opta por no reconocer el impuesto diferido por las inversiones medidas con el MPP de acuerdo a la excepción prevista en la NIIF (plenas y pymes), ¿la diferencia entre el valor en libros y la base fiscal es una diferencia temporaria o permanente?

 

Motivo de la consulta:

 

El formato 2516 conciliación fiscal de la DIAN califica las ganancias/pérdidas por MPP como una diferencia permanente. (…)”

 

RESUMEN:

 

La aplicación del método de la participación puede generar efectos tanto en el resultado del periodo como en el valor en libros de la inversión. Desde la perspectiva del impuesto diferido, el análisis debe centrarse en la diferencia entre el valor en libros de la inversión y su base fiscal, la cual, en principio, constituye una diferencia temporaria. No obstante, los ingresos o gastos derivados del método de la participación pueden generar diferencias permanentes, en la medida en que no tengan efectos fiscales en periodos futuros. En todo caso, el reconocimiento del impuesto diferido deberá evaluarse conforme a la NIC 12 o la Sección 29, según se encuentre clasificada la entidad en el grupo 1 o 2, respectivamente. El CTCP no es competente para pronunciarse sobre aspectos de índole tributario, como lo es el formato 2516 conciliación fiscal de la DIAN al que se refiere la consulta.

 

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), en su calidad de organismo permanente de normalización técnica de Normas de Contabilidad, Información Financiera y Aseguramiento de la Información, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y conforme a las disposiciones legales vigentes, principalmente las contempladas en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009 y los decretos que las desarrollan, procede a dar respuesta a la consulta de manera general, sin pretender resolver casos particulares, en los siguientes términos:

 

Considerando que el motivo de la consulta se relaciona con el Reporte de conciliación fiscal – formato 2516 de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, es pertinente hacer referencia a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 1314 de 2009:

 

“Artículo 4°. Independencia y autonomía de las normas tributarias frente a las de contabilidad y de información financiera. Las normas expedidas en desarrollo de esta ley, únicamente tendrán efecto impositivo cuando las leyes tributarias remitan expresamente a ellas o cuando estas no regulen la materia.

 

A su vez, las disposiciones tributarias únicamente producen efectos fiscales. Las declaraciones tributarias y sus soportes deberán ser preparados según lo determina la legislación fiscal.

 

Únicamente para fines fiscales, cuando se presente incompatibilidad entre las normas contables y de información financiera y las de carácter tributario, prevalecerán estas últimas.

 

En su contabilidad y en sus estados financieros, los entes económicos harán los reconocimientos, las revelaciones y conciliaciones previstas en las normas de contabilidad y de información financiera”. Resaltado propio

 

En tal sentido, cuando las inquietudes del peticionario se enmarquen en la interpretación o aplicación de disposiciones de carácter tributario, estas deberán ser atendidas por la autoridad competente, esto es, la DIAN, sin perjuicio de las consideraciones de carácter técnico contable que corresponden al CTCP.

 

Desde el punto de vista contable, el reconocimiento del impuesto diferido se fundamenta en la existencia de diferencias entre el valor en libros de un activo o pasivo y su base fiscal, conforme a lo establecido en la NIC 12 y en la Sección 29 de la NIIF para las PYMES.

 

La aplicación del método de la participación puede generar efectos tanto en el resultado del periodo como en el valor en libros de la inversión. Desde la perspectiva del impuesto diferido, el análisis debe centrarse en la diferencia entre el valor en libros de la inversión y su base fiscal, la cual, en principio, constituye una diferencia temporaria. Por su parte, los ingresos o gastos derivados del método de la participación pueden generar diferencias permanentes, en la medida en que no tengan efectos fiscales en periodos futuros.

 

Ahora bien, cuando la entidad opta por no reconocer el impuesto diferido en los casos previstos en la NIC 12 y en la Sección 29 de la NIIF para las PYMES, dicha situación no modifica la naturaleza de la diferencia entre el valor en libros y la base fiscal, la cual continúa siendo de carácter temporario, en la medida en que pueda revertirse en periodos futuros.

 

Para un mejor entendimiento de la aplicabilidad de estas disposiciones, se recomienda observar lo establecido en los párrafos 5, 39, 40 y 42 a 45 de la NIC 12 y en los párrafos 12, 25 y 26 de la Sección 29 de la NIIF para las PYMES.

 

En los términos expuestos, se absuelve la consulta, señalando que este organismo se ha basado exclusivamente en la información proporcionada por el peticionario. Los efectos de este concepto se encuentran enunciados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.

 

Cordialmente,

 

 

JAIRO ENRIQUE CERVERA RODRÍGUEZ

Presidente Ad Hoc CTCP