Concepto 25294

Tipo de norma
Número
25294
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Contribución parafiscal para espectáculos públicos.

Concepto 25294 
2012-07-11

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

 

Señalan los alcances de la Ley que reglamentó los espectáculos en Colombia

La peticionaria requiere concepto referente a los impuestos que se derogan y que se adjudican en por la realización de espectáculos, se le responde que las modificaciones que se traducen en la exclusión de determinados espectáculos, tienen aplicación por virtud de la ley sin perjuicio de que la entidad territorial efectúe las correspondientes adecuaciones a su estatuto tributario, en relación con el estatuto de presupuesto de la entidad, el rubro de ingresos persiste aunque para la cuantificación del mismo debe tomarse en consideración el efecto que representa en el recaudo la exclusión que recae sobre las artes escénicas. 

 

Señora

Martha Lucía Díaz Cartagena

Girardot, Cundinamarca

Asunto: Radicado 1-2012-043110

Tema: Impuesto de espectáculos públicos

Respetada señora Díaz:

En atención a su consulta radicada como aparece en el asunto, manifestamos que la respuesta se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, es decir que la misma no tiene carácter obligatorio ni vinculante, y no compromete la responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Consulta

De manera atenta le solicito concepto jurídico de la interpretación de la ley 1493 de 2011 según en el artículo 37 queda sin vigencia en el municipio automáticamente el 10% de los impuestos y el 10% de los impuestos derogados o se pueden cobrar hasta cuando se cambie el estatuto de rentas y en caso de que quede sin vigencia el impuesto, el presupuesto del Municipio debe recortarse en este tributo.

En relación con los efectos de la entrada en vigencia de la ley 1493 de 2011 y los impuestos municipal y nacional de espectáculos públicos ya se pronunció este Despacho mediante oficio número 2-2012-012989, de cuyo fundamento normativo se desprende que quedan derogados tales impuestos únicamente en lo que respecta a los espectáculos públicos de las artes escénicas expresamente definidas por la ley 1493 de 2011. Por lo tanto, jurídicamente dichos tributos se encuentran vigentes con las modificaciones que el legislador ha incorporado en relación con el hecho generador.

Así las cosas, tales modificaciones que se traducen en la exclusión de determinados espectáculos, tienen aplicación por virtud de la ley sin perjuicio de que la entidad territorial efectúe las correspondientes adecuaciones a su estatuto tributario.

En relación con el estatuto de presupuesto de la entidad, creeríamos que el rubro de ingresos persiste aunque para la cuantificación del mismo debe tomarse en consideración el efecto que representa en el recaudo la exclusión que recae sobre las artes escénicas en virtud de la ley 1493 de 2011.

De otro lado, consideramos oportuno precisar que por disposición de la ya mencionada ley 1493 de 2011, se crea la contribución parafiscal cultural que recauda el Ministerio de la Cultura y traslada al municipio o distrito en donde se realiza el espectáculo de artes escénicas que genera la contribución. En este sentido, dada la posibilidad de recibir recursos de parte del Ministerio de Cultura por concepto de la mencionada contribución, resulta necesario crear el rubro presupuestal correspondiente tanto en el ingreso como en el gasto, para cuya ejecución debe tenerse en cuenta lo siguiente:

Ley 1493 de 2011

ARTÍCULO 12. CUENTA ESPECIAL PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL. El Ministerio de Cultura será la entidad encargada de realizar el recaudo de la contribución parafiscal y de entregarla al municipio o distrito que la generó. Estos recursos serán recaudados en una cuenta especial y estarán destinados al sector de las artes escénicas de acuerdo con el objetivo de esta ley.

El Ministerio de Cultura girará a la Secretaría de Hacienda Municipal o Distrital en el mes inmediatamente siguiente a la fecha de recaudo, los montos correspondientes al recaudo de su municipio o distrito.

ARTÍCULO 13. ASIGNACIÓN DE LOS RECURSOS. La Cuenta Especial de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas estará a cargo del Ministerio de Cultura, entidad que trasladará los recursos a los municipios a través de las Secretarías de Hacienda o quienes hagan sus veces, las cuales a su vez, deberán transferir los recursos a las secretarías de cultura o quienes hagan sus veces. Estos recursos y sus rendimientos serán de destinación específica y estarán orientados a inversión en construcción, adecuación, mejoramiento y dotación de la infraestructura de los escenarios para los espectáculos públicos de las artes escénicas.

Los recursos de que trata este artículo no harán unidad de caja con los demás recursos del presupuesto de los municipios o distritos y su administración deberá realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad municipal o distrital.

PARÁGRAFO 1o. Estos recursos no podrán sustituir los recursos que los municipios o distritos destinen a la cultura y a los espectáculos públicos de las artes escénicas. En ningún caso podrán destinarse estos recursos al pago de nómina ni a gastos administrativos.

Cordialmente,

LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES

Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial

Dirección General de Apoyo Fiscal

 

Señalan los alcances de la Ley que reglamentó los espectáculos en Colombia

 

La peticionaria requiere concepto referente a los impuestos que se derogan y que se adjudican en por la realización de espectáculos, se le responde que las modificaciones que se traducen en la exclusión de determinados espectáculos, tienen aplicación por virtud de la ley sin perjuicio de que la entidad territorial efectúe las correspondientes adecuaciones a su estatuto tributario, en relación con el estatuto de presupuesto de la entidad, el rubro de ingresos persiste aunque para la cuantificación del mismo debe tomarse en consideración el efecto que representa en el recaudo la exclusión que recae sobre las artes escénicas. 

Concepto 25294 / Ministerio de Hacienda y Crédito Público / 2012-07-11

Señora

Martha Lucía Díaz Cartagena

Girardot, Cundinamarca

Asunto: Radicado 1-2012-043110

Tema: Impuesto de espectáculos públicos

Respetada señora Díaz:

En atención a su consulta radicada como aparece en el asunto, manifestamos que la respuesta se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, es decir que la misma no tiene carácter obligatorio ni vinculante, y no compromete la responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Consulta

De manera atenta le solicito concepto jurídico de la interpretación de la ley 1493 de 2011 según en el artículo 37 queda sin vigencia en el municipio automáticamente el 10% de los impuestos y el 10% de los impuestos derogados o se pueden cobrar hasta cuando se cambie el estatuto de rentas y en caso de que quede sin vigencia el impuesto, el presupuesto del Municipio debe recortarse en este tributo.

En relación con los efectos de la entrada en vigencia de la ley 1493 de 2011 y los impuestos municipal y nacional de espectáculos públicos ya se pronunció este Despacho mediante oficio número 2-2012-012989, de cuyo fundamento normativo se desprende que quedan derogados tales impuestos únicamente en lo que respecta a los espectáculos públicos de las artes escénicas expresamente definidas por la ley 1493 de 2011. Por lo tanto, jurídicamente dichos tributos se encuentran vigentes con las modificaciones que el legislador ha incorporado en relación con el hecho generador.

Así las cosas, tales modificaciones que se traducen en la exclusión de determinados espectáculos, tienen aplicación por virtud de la ley sin perjuicio de que la entidad territorial efectúe las correspondientes adecuaciones a su estatuto tributario.

En relación con el estatuto de presupuesto de la entidad, creeríamos que el rubro de ingresos persiste aunque para la cuantificación del mismo debe tomarse en consideración el efecto que representa en el recaudo la exclusión que recae sobre las artes escénicas en virtud de la ley 1493 de 2011.

De otro lado, consideramos oportuno precisar que por disposición de la ya mencionada ley 1493 de 2011, se crea la contribución parafiscal cultural que recauda el Ministerio de la Cultura y traslada al municipio o distrito en donde se realiza el espectáculo de artes escénicas que genera la contribución. En este sentido, dada la posibilidad de recibir recursos de parte del Ministerio de Cultura por concepto de la mencionada contribución, resulta necesario crear el rubro presupuestal correspondiente tanto en el ingreso como en el gasto, para cuya ejecución debe tenerse en cuenta lo siguiente:

Ley 1493 de 2011

ARTÍCULO 12. CUENTA ESPECIAL PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL. El Ministerio de Cultura será la entidad encargada de realizar el recaudo de la contribución parafiscal y de entregarla al municipio o distrito que la generó. Estos recursos serán recaudados en una cuenta especial y estarán destinados al sector de las artes escénicas de acuerdo con el objetivo de esta ley.

El Ministerio de Cultura girará a la Secretaría de Hacienda Municipal o Distrital en el mes inmediatamente siguiente a la fecha de recaudo, los montos correspondientes al recaudo de su municipio o distrito.

ARTÍCULO 13. ASIGNACIÓN DE LOS RECURSOS. La Cuenta Especial de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas estará a cargo del Ministerio de Cultura, entidad que trasladará los recursos a los municipios a través de las Secretarías de Hacienda o quienes hagan sus veces, las cuales a su vez, deberán transferir los recursos a las secretarías de cultura o quienes hagan sus veces. Estos recursos y sus rendimientos serán de destinación específica y estarán orientados a inversión en construcción, adecuación, mejoramiento y dotación de la infraestructura de los escenarios para los espectáculos públicos de las artes escénicas.

Los recursos de que trata este artículo no harán unidad de caja con los demás recursos del presupuesto de los municipios o distritos y su administración deberá realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad municipal o distrital.

PARÁGRAFO 1o. Estos recursos no podrán sustituir los recursos que los municipios o distritos destinen a la cultura y a los espectáculos públicos de las artes escénicas. En ningún caso podrán destinarse estos recursos al pago de nómina ni a gastos administrativos.

Cordialmente,

LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES

Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial

Dirección General de Apoyo Fiscal