Concepto 17619

Tipo de norma
Número
17619
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Precisiones sobre naturaleza del impuesto de industria y comercio.

 

 

CONCEPTO JURÍDICO Nº 017619

02-06-2011

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

 

Asunto:           Radicación 1-2011-029965

Temas:            Impuesto de industria y comercio

Subtema: Territorialidad

 

En atención a la comunicación del asunto, es necesario precisar que de conformidad con el Decreto 4712 de 2008 la Dirección General de Apoyo Fiscal presta asesoría a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados en materia fiscal, financiera y tributaria, la cual no comprende el análisis de actos administrativos particulares de dichas entidades, ni la solución directa de problemas específicos, como tampoco la solución de consultas a particulares. Adicionalmente, tratándose de asuntos relativos a la aplicación de normas propias de una entidad territorial, departamento o municipio, consideramos que las inquietudes deberán ser atendidas por la misma entidad, toda vez que no es del resorte de esta Dirección pronunciarnos sobre dichos actos administrativos. No obstante, en respeto al derecho de petición damos respuesta en el ámbito de nuestra competencia y en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, es decir no tiene carácter obligatorio ni vinculante, y no compromete la responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

El impuesto de industria y comercio es un impuesto de carácter municipal que grava las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho por la realización de actividades industriales, comerciales o de servicios, dentro de la jurisdicción del correspondiente municipio. El impuesto así concebido tiene por filosofía obtener una contribución por utilizar la infraestructura urbana y el mercado que genera el desarrollo de la comunidad municipal. Al respecto la exposición de motivos del proyecto de Ley 14 de 1983 menciona:

 

“Si se tiene en cuenta que el impuesto de industria y comercio técnicamente no debe recaer sobre artículos sino sobre actividades, el proyecto se refiere a las que se benefician de los recursos, la infraestructura y el mercado de los municipios y son fuente de riqueza. Consiguientemente, se sujetan al impuesto las actividades industriales y de servicios, según se las define en los artículos pertinentes del proyecto de ley.” (Subrayado fuera de texto)

 

En este contexto, es necesario tener en cuenta que el hecho generador es la realización de una o varias de las actividades gravadas con el impuesto y que tal ejercicio se desarrolle en la jurisdicción municipal; en consecuencia, las normas vigentes de este tributo exigen del sujeto activo adelantar acciones de control tributario encaminadas a verificar el cumplimiento de la obligación en el lugar correspondiente.

 

En relación con las actividades industriales, concebidas como las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamble de cualquier clase de materiales o bienes, tenemos que para efectos del pago del impuesto de industria y comercio el legislador dispuso en el artículo 77 de la Ley 49 de 1990:

 

“Para el pago del Impuesto de Industria y Comercio sobre las actividades industriales, el gravamen sobre la actividad industrial se pagará en el municipio donde se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial, teniendo como base gravable los ingresos brutos provenientes de su comercialización.” (Subrayado fuera de texto)

 

Como se observa la norma citada es concordante con la materia imponible definida en la Ley, en el sentido de reiterar que el impuesto de industria y comercio grava la realización de actividades, y por tanto, el sujeto pasivo deberá tributar en la jurisdicción municipal en donde efectivamente realice dichas actividades en razón al uso de su infraestructura. Así mismo y teniendo en cuenta que la actividad industrial implica necesariamente la realización de los bienes o mercancías producidos, la Ley estableció en el artículo citado la base gravable para el contribuyente industrial como los ingresos brutos provenientes de la comercialización de los productos.

 

En este sentido se ha pronunciado de manera reiterada el Consejo de Estado[1], como puede deducirse de la sentencia del 13 de febrero de 2003, radicación 12765, Sección Cuarta, Consejero Ponente Dr. Germán Ayala Mantilla, así:

 

“(…) En reiteradas oportunidades la Sala ha señalado que la actividad industrial necesariamente requiere la comercialización de la producción; que la comercialización constituye una de las etapas del proceso industrial y por ello cuando el fabricante vende su producto no se despoja de su naturaleza de industrial sino que culmina el ciclo normal de la fabricación.

(…)

El artículo 77 de la Ley 49 de 1990, es suficientemente claro en cuanto a que el impuesto de la actividad industrial debe satisfacerse en el municipio de la sede fabril o industrial, teniendo por base imponible el total del ingreso bruto generado por la comercialización de la producción. La comercialización que realiza el fabricante de sus productos es actividad industrial, pues según las disposiciones transcritas no puede convertirse en comercial lo que por disposición legal es industrial y no puede una actividad ser a la vez comercial e industrial para efectos del impuesto de industria y comercio, según el artículo 35 de la Ley 14 de 1983.

(…)

Como la demandante ejerce su actividad industrial en el municipio de Palmira, corresponde a ese municipio el impuesto por la actividad industrial que comprende la comercialización de la totalidad de la producción sin importar el lugar donde ésta ser realice (…)”.

 

Ahora bien, cuando un contribuyente industrial no solo comercializa sus productos sino que distribuye, compra y vende productos de terceros o presta servicios en el municipio de la sede principal u otros diferentes, consideramos deberá pagar el impuesto de industria y comercio en todos y cada uno en los cuales se desarrolla el hecho generador, es decir, se ejerce la actividad.

 

Para tal efecto, cada entidad territoriales es autónoma en el ejercicio de sus competencias motivo por el cual deberá desplegar sus facultades de fiscalización y establecer con certeza la actividad ejercida por el sujeto pasivo, la forma de producción, compra y venta o prestación del servicio, los medios que utiliza, proveedores, clientes, transporte, comunicaciones, publicidad, etc., es decir, las pruebas conducentes, pertinentes y necesarias para demostrar el municipio en donde desarrolla su actividad.

 

Cordialmente,

 

Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial

Dirección General de Apoyo Fiscal



[1] En este mismo sentido se encuentran las sentencias de 19 de noviembre de 1999, Consejero Ponente Dr. Germán Ayala Mantilla, expediente No. 9517; 18 de febrero de 2000, Consejero Ponente Dr. Delio Gómez L. expediente No. 9640 y 28 de abril del 2000, Consejero Ponente Dr. Daniel Manrique G. expediente No. 9817, entre otras.