Concepto 161657

Tipo de norma
Número
161657
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Reactivación de afiliación a salud después de permancia temporal en el exterior.

Subtítulo

 

 

Concepto 161657 / 2012-07-30
Ministerio de Salud y Protección Social

 

Asunto: Reactivación de la afiliación en salud una vez cesa la residencia temporal en el exterior.

Señora
ERIKA SOSIA UPEQUI CARDONA
Bogotá

Respetada señora Erika Sofía:

Señalan aspectos relevantes para reactivar las afiliaciones al SGSSS cuando el cotizante ha salido del país

La comunicación plantea el interrogante relacionado con la reactivación de la afiliación en salud una vez ha cesado la residencia temporal en el exterior. A esto se le responde por parte de la entidad que habrá lugar a interrupción de la afiliación sin pérdida de la antigüedad ni pago de los períodos por los cuales se interrumpe la cotización cuando el afiliado cotizante o pensionado y sus beneficiarios residan temporalmente en el exterior y reanuden el pago de sus aportes dentro del mes siguiente a su regreso al país.

Hemos recibido su comunicación por la cual plantea varios interrogantes relacionados con la reactivación de su afiliación en salud una vez ha cesado su residencia temporal en el exterior. Al respecto, me permito señalar lo siguiente:

La situación de interrupción de la afiliación en salud cuando el afiliado se traslada temporalmente al exterior se encuentra regulada en el artículo 59 del Decreto 806 de 1998 ”Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional.”, así:

Artículo 59. Interrupción de la afiliación. Habrá lugar a interrupción de la afiliación sin pérdida de la antigüedad ni pago de los períodos por los cuales se interrumpe la cotización cuando el afiliado cotizante o pensionado y sus beneficiarios residan temporalmente en el exterior y reanuden el pago de sus aportes dentro del mes siguiente a su regreso al país. debiendo comunicar tal circunstancia a la EPS a la cual se encontraba afiliado. No obstante, deberá aportar el punto de solidaridad de que trata el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 por todo el tiempo que estuvo fuera del país.“ ( El Subrayado es nuestro).

De la norma citada anteriormente y de lo subrayado en ella, entendemos que si se interrumpe la afiliación por el período en el cual la persona se encuentra en el exterior, el 1.5% de solidaridad que debe pagar debe ser cancelado al regreso al país. En este caso, si la norma permite la interrupción de la afiliación y el pago del aporte una vez el afiliado retorne a Colombia, no seria viable el pago de una mora cuando la propia normativa ha contemplado la posibilidad de pagar en dichas condiciones.

Respecto del salario base que debe tenerse en cuenta para efectos de liquidar el aporte que con destino a solidaridad debe efectuar la persona a la cual se le ha interrumpido su afiliación debido a su traslado al exterior, en el marco de lo previsto en el artículo 59 del Decreto 806 de 1998, considerarnos que este debe corresponder al mínimo legal vigente por los períodos en que la persona se encontraba radicada en el exterior.

En lo que respecta al concepto No 356196 del 3 de diciembre de 2008 emitido por la entonces Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de Protección Social, debe señalarse que el mismo absuelve una consulta relacionada con la obligación de cotizar de la persona que ha decidido radicarse definitivamente en el exterior. En este caso y debido a que el Sistema General de Seguridad Social en Salud se encuentra sujeto a un principio de territorialidad, se aclara que esa persona no se encuentra obligada a cotizar ni siquiera el punto de solidaridad, debido a que la EPS no le prestará servicios de salud en el exterior.

Otra cosa muy diferente es quien decide trasladarse temporalmente al exterior, en este caso al afiliado se le ha concedido normativamente la posibilidad de interrumpir su afiliación, pero pagando el 1.5% de solidaridad a que hace referencia el articulo 59 del decreto 806 de 1998.

En lo relacionado con el tema de la pérdida de la antigüedad, debe indicarse que el no pago de aportes como causa de la pérdida en comento fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante sentencia 00175 del 23 de febrero de 2006, por tal razón y a la luz de la normativa actualmente vigente, la razón de ser o importancia de lo previsto en el artículo 59 del Decreto 806 de 1998, ya no radica en el tema de la antigüedad sino a que durante el periodo de interrupción de la afiliación, no haya lugar al pago de aportes, salvo lo pertinente al porcentaje de solidaridad.

Por último y en lo atinente a una nueva afiliación a una EPS, debe tenerse en cuenta que cualquier traslado de entidad promotora de salud requiere que se acredite un (1) año de afiliación conforme lo indicado en el parágrafo 1 del articulo 25 de la Ley 1122 de 20071, además de que el afiliado se encuentre al día con sus obligaciones pendientes con el Sistema General de Seguridad Social en Salud, tal y como lo contempla para el efecto el articulo 43 del Decreto 1406 de 19992. En este caso y frente al traslado, la nueva EPS no podrá exigirle periodos de carencia o mínimo de cotización, en el entendido de que los mismos fueron abolidos de acuerdo a lo determinado en el parágrafo transitorio del artículo 32 de la Ley 1438 de 20113.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

DENISSE GISELLA RIVERA SARMIENTO

Directora Jurídica (E)

1 Parágrafo 1°. El usuario que vea menoscabado su derecho a la libre escogencia de IPS o que se haya afiliado con la promesa de obtener servicios en una determinada red de prestadores y esta no sea cierta, podrá cambiar de aseguradora sin importar el tiempo de permanencia en esta. El traslado voluntario de un usuario podrá hacerse a partir de un año de afiliado a esa EPS según reglamentación que para dichos efectos expida el Ministerio de la Protección Social. La Superintendencia Nacional de Salud podrá delegar en las entidades territoriales la autorización de estos traslados. La aseguradora que incurra en las causales mencionadas en el presente articulo será objeto de las sanciones establecidas en la Ley por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, salvo las limitaciones a la libre elección derivadas del porcentaje de obligatoria contratación con la red pública.

2 Articulo 43. El paz y salvo corno requisito para el traslado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. El traslado de un afiliado independiente que se haya retirado de una Entidad Promotora de Salud, adeudando sumas por concepto de cotizaciones o copagos, se hará efectivo a partir del momento en que el afiliado cancele sus obligaciones pendientes con el SGSSS a la entidad promotora de salud a la cual se encontraba afiliado.

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo será aplicable a los afiliados dependientes que se trasladen sin haber cancelado sus obligaciones pendientes con el sistema, por concepto de copagos o cuotas moderadoras.

3 Parágrafo transitorio. A partir del primero de enero del 2012 no habrá periodo de carencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.