Modalidad de contratación aplicable frente a los aportes patronales sin situación de fondos.
Concepto 139700 / 2012-07-04
Ministerio de Salud y Protección Social
Desatan dudas atinentes a la modalidad de contratación aplicable frente a los aportes patronales
Consultan sobre la modalidad de contratación aplicable frente a los aportes patronales sin situación de fondos, responden que los recursos del Sistema General de Participaciones, entre otros, no pueden transferirse directamente a las IPS públicas y todo pago debe realizarse sobre servicios efectivamente prestados, soportados en la compra de los mismos conforme a los respectivos contratos, conforme al artículo 157 de la Ley 1450 de 2011. La aplicación de los del SGP para salud, incluyendo los referentes al pago directo de los aportes patronales del SGP, hacen parte del pago por la prestación de los servicios contratados.
Asunto: Modalidad de contratación aplicable frente a los aportes patronales sin situación de fondos.
Señora
SANDRA LUCIA DÍAZ TEJADA
Chinchiná – Caldas
Respetada señora Sandra Lucía:
Hemos recibido su comunicación por la cual consulta sobre la modalidad de contratación aplicable frente a los aportes patronales sin situación de fondos. Al respecto y previas las siguientes consideraciones, me permito señalar
El Documento Conpes Social 148 de 2012, sobre distribución del Sistema General de Participaciones, señaló en algunos apartes de su numeral 13.3, lo siguiente:
“(…)
1.3 DIRECTRICES GENERALES PARA LA EJECUCIÓN DE LA PARTICIPACIÓN DEL SGP PARA SALUD 2012:
El Artículo 42 de la Ley 715 de 2001 define que le corresponde a la Nación la dirección del Sector Salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) en el territorio nacional; conforme a dicha facultad puede la Nación orientar el uso de los recursos destinados al Sector con el fin de alcanzar las metas de interés para el País. Para el efecto, se imparten a las entidades territoriales las siguientes directrices generales:
“(…)
ii. Prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y actividades no cubiertas con subsidios a la demanda:
Las entidades territoriales a quienes se asignan estos recursos deben considerar la ejecución en el marco de sus competencias, considerando que de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley 715 de 2001, corresponde a losdepartamentos y municipios certificados la prestación de servicios de saluda la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y actividades no cubiertas con subsidios a la demanda.
Para el efecto deberá considerarse lo siguiente:
- Los recursos del Sistema General de Participaciones, entre otros, no pueden transferirse directamente a las IPS públicas y todo pago debe realizarse sobre servicios efectivamente prestados, soportados en la compra de los mismos conforme a los respectivos contratos, conforme al artículo 157 de la Ley 1450 de 2011. La transferencia de recursos no constituye modalidad de pago. Solo podrán transferirse recursos cuando procuren garantizar los servicios básicos porentidades públicas donde las condiciones del mercado sean monopólicas y las entidades prestadoras no sean sostenibles financieramente en condiciones de eficiencia, conforme las condiciones y requisitos que establezca el reglamento
- La aplicación de los recursos de este componente del SGP para salud, incluyendo los referentes al pago directo de los aportes patronales del SGP, hacen parte del pago por la prestación de los servicios contratados.
- En atención al artículo 31 de la Ley 1122 de 2007 en ningún caso se podrán prestar servicios asistenciales de salud directamente, por parte de los Entes Territoriales.”
(…)”
Ahora bien, nótese como el propio Conpes Social 148 de 2012, previó de forma expresa que los recursos del Sistema General de Participaciones no pueden transferirse de forma directa a las IPS públicas y que todo pago debe realizarse sobre servicios efectivamente prestados, soportado en la compra de los mismos conforme a los respectivos contratos, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 157 de la Ley 1450 de 20111. En este caso, es preciso indicar que ni el DocumentoConpes ya referenciado ni ninguna otra disposición, han establecido de forma expresa que los recursos de aportes patronales sin situación de fondos deben contratarse de forma obligatoria bajo la modalidad de evento, por tal razón y desde el punto de vista jurídico, consideramos que le corresponderá a las partes, es decir al ente territorial y a la ESE, pactar la modalidad de contratación que van a utilizar, es decir por evento o capitación, sin olvidar para el efecto lo indicado en el artículo 52 de la Ley 1438 de 2011, en el sentido que sólo se podrá contratar la prestación de servicios por el mecanismo de pago por capitación para los servicios de baja complejidad, siempre y cuando el prestador y el asegurador reporten con oportunidad y calidad la información de los servicios prestados objeto de la capitación.
El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
DENISSE GISELLA RIVERA SARMIENTO
Directora Jurídica ( E)
1 Artículo 157. Pagos a IPS. El pago que las entidades territoriales competentes realicen a las IPS públicas o privadas, por la prestación del servicio de salud a la población pobre no afiliada y a aquellos afiliados en lo no cubierto con subsidios a la demanda, deberá soportarse en la compra de servicios de salud mediante modalidades de pago que sean consistentes con la cantidad y valor de los servicios efectivamente prestados, en los términos convenidos en los respectivos contratos.
La transferencia de recursos no constituye modalidad de pago. Solo podrán transferirse recursos cuando procuren garantizar los servicios básicos por entidades públicas donde las condiciones del mercado sean monopólicas y las entidades prestadoras no sean sostenibles financieramente en condiciones de eficiencia, conforme las condiciones y requisitos que establezca el reglamento.