Reglamenta parcialmente el art 14 de la Ley 1527/12, referente al Registro Único Tributario Nacional de Entidades operadoras de libranza, en cuanto concierne al Régimen de Transición.
Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 14 de la Ley 1527 de 2012
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO
DECRETO NÚMERO 1881
11 DE SEP 2012
Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 14 de la Ley 1527 de 2012
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 'de la Constitución Política y
CONSIDERANDO
Que el artículo 14 de la Ley 1527 de 2012 creó el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza, el cual será llevado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien lo publicará en la página web institucional con el fin exclusivo de permitir el acceso a cualquier persona que desee constatar el registro de entidades operadoras.
Que el referido artículo establece que para los efectos del registro, las entidades Operadoras deberán acreditar el cumplimiento de las condiciones previstas en el literal c) del artículo 2° de la Ley 1527 de 2012.
Que para la implementación del Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza, es necesario que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público adelante diversos trámites y procedimientos de orden administrativo que permitan la adecuada operación del mismo.
Que resulta pertinente establecer un término para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público lleve a cabo el proceso de implementación del Registro, Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza y por tanto, entre en operación el mencionado Registro.
Que es conveniente establecer un régimen de transición que regule las operaciones de libranza y descuento directo mientras entra en operación el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza, así como aquellas iniciadas con anterioridad a la expedición de la Ley 1527 de 2012.
DECRETA
Artículo 1. Régimen de Transición. El Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza entrará en operación dentro de los nueve (9) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto. A partir de dicha fecha, deberá estar en funcionamiento la consulta en línea de la información de que trata el artículo 14 de la Ley 1527 de 2012.
Con el fin de dar continuidad a las operaciones de libranza y/o descuento directo
Hasta tanto entre en operación el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza, aquellas operaciones realizadas con anterioridad a la expedición de la
Ley 1527 de 2012 continuarán rigiéndose por los términos y plazo en que fueron pactadas hasta la extinción de la (5) obligación(es) que le dieron origen. En caso de cesión a otra entidad operadora, reliquidación o cualquier modificación a las condiciones inicialmente pactadas para las operaciones a que se refiere este inciso, se sujetarán a lo establecido por la Ley 1527 de 2012 y demás normativa sobre la materia.
Las entidades operadoras que pretendan iniciar nuevas operaciones a partir de la entrada en vigencia del presente decreto y hasta tanto entre en operación el Registro, deberán acreditar ante el empleador o entidad pagadora el cumplimiento de las condiciones previstas en el literal c) del artículo 2° de la Ley 1527 de 2012.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, no podrá exigirse al empleador o entidad pagadora el cumplimiento de la obligación de verificación de la inscripción de la entidad operadora en el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza, por tanto, no se le podrá endilgar responsabilidad solidaria en el pago de la obligación adquirida por el beneficiario del crédito, salvo por el incumplimiento de las demás obligaciones de que trata el artículo 6 de la Ley 1527 de 2012 y en los términos del parágrafo 1 del mismo.
Artículo 2. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá, D.C., a los 11 DE SEP 2012