Cotización para seguridad social de trabajadores de medio tiempo o limitado a determinado número de horas.
Concepto 147873
2012-07-14
Ministerio de Salud y Protección Social
Aportes en jornada incompleta
Señora
MARÍA FERNANDA VIDAL MAYORGA
Cali, Valle
Respetada señora María:
Minsalud responde acerca de los aportes al SGSSS de los trabajadores con jornada inferior a la legal
Preguntan a Minsalud sobre la cotización al Sistema Integral de Seguridad Social de los trabajadores que laboran medio tiempo o por horas, a esto se le responde al peticionario que teniendo en cuenta que la base de cotización debe ser igual tanto en salud como en pensiones, para el pago de aportes a la Seguridad Social de trabajadores dependientes, cuya jornada de trabajo sea inferior a la máxima legal y el salario devengado sea inferior al mínimo legal mensual vigente, el empleador y el trabajador deberán completar, en las proporciones correspondientes, el aporte en el monto faltante para que la cotización sea igual al 12.5% de un salario mínimo legal mensual en salud, y al 16% de un salario mínimo legal mensual en pensiones.
Damos respuesta al oficio mediante el cual consulta sobre la cotización al Sistema Integral de Seguridad Social de los trabajadores que laboran medio tiempo o por horas, en los siguientes términos:
Específicamente, sobre el pago de aportes a la seguridad social y parafiscales de los trabajadores que laboran jornada incompleta1, es menester indicar que el Decreto 510 de 2003, señala:
“La base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud . Este límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo.
1 ”ARTICULO 197 C.S.T. - TRABAJADORES DE JORNADA INCOMPLETA
Los trabajadores tienen derecho a las prestaciones y garantías que les correspondan, cualquiera que sea la duración de la jornada”.
La base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que el afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud. (…)”
En el marco de las disposiciones enunciadas, es claro que el ingreso base de cotización a los Sistemas de Salud y Pensiones, debe ser igual y que la base no puede ser inferior a un salario mínimo mensual legal vigente.
De otra parte, en materia de salud, el artículo 24° del Decreto 1703 de 2002, dispone:
“Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65° del Decreto 806 de 1998, para la afiliación de trabajadores dependientes cuya jornada de trabajo sea inferior a la máxima legal y el salario devengado sea inferior al mínimo legal mensual vigente, se deberá completar por el empleador y el trabajador en las proporciones correspondientes, el aporte en el monto faltante para que la cotización sea igual al 12% de un salario mínimo legal mensual”.
(Entiéndase modificado tácitamente el contenido de este artículo en virtud del artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 modificatorio de artículo 204 de la Ley 100 de 1993 que aumento el porcentaje de cotización de 12% a 12.5%)
De esta manera, teniendo en cuenta que la base de cotización debe ser igual tanto en salud como en pensiones, para el pago de aportes a la Seguridad Social de trabajadores dependientes, cuya jornada de trabajo sea inferior a la máxima legal y el salario devengado sea inferior al mínimo legal mensual vigente, el empleador y el trabajador deberán completar, en las proporciones correspondientes, el apode en el monto faltante para que la cotización sea igual al 12.5% de un salario mínimo legal mensual en salud, y al 16% de un salario mínimo legal mensual en pensiones.
Por otro lado, la base para calcular las cotizaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales, es la misma determinada para el Sistema General de Pensiones, según lo establecido por el artículo 17 del Decreto 1295 de 1994. Por lo que, conforme a los artículos 5° y 6° de la Ley 797 de 2003 y al artículo 3° del Decreto 510 de 2003, la base para calcular las cotizaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales, en ningún caso puede ser inferior a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, ni superior a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo
Cordialmente,
DENISSE GIELLA RIVERA SARMIENTO
Directora Jurídica (E)