Adiciona artículo 6 del D.R 1189/88, referente a retenciones en el impuesto de timbre, para efecto de devolución del pago en exceso
Por el cual se adiciona el artículo 6 del Decreto Reglamentario 1189 de 1988
República de Colombia
Ministerio de Hacienda y Crédito.
DECRETO 2024
20 OCT 2012
Por el cual se adiciona el artículo 6 del Decreto Reglamentario 1189 de 1988
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las contempladas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO
Que los actuales desarrollos reglamentarios de las disposiciones del Estatuto Tributario que prevén los mecanismos de devolución de sumas que configuran pagos en exceso o de lo no debido por retenciones en la fuente efectuadas en valor superior al que ha debido efectuarse, o porque de acuerdo con la ley el impuesto a cuyo título se realizó no se causaba, todas las disposiciones están referidas a retenciones en la fuente que a título de los impuestos de renta y complementarios y al impuesto sobre las ventas efectúan los agentes de retención.
Que en razón de lo precedente y al estar circunscrita la normatividad reglamentaria que establece los mecanismos de devolución de sumas que configuran pagos en exceso o no lo debido a los impuestos antes referidos, es indispensable una disposición reglamentaria que establezca, que tratándose de impuesto de timbre nacional y ante configuración de pagos del impuesto en exceso o no debido por haberse practicado la retención en montos superiores a los de ley o cuando el impuesto no se causa, el agente retenedor pueda reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañada de las pruebas, cuando a ello hubiere lugar, adoptando, en lo pertinente, el procedimiento consagrado en el Decreto 1189 del 17 de junio de 1988.
Que en aquellos casos de retenciones en la fuente a título del impuesto de timbre nacional practicadas en exceso o indebidamente, es deber del Gobierno Nacional establecer los mecanismos administrativos que permitan viabilizar su devolución, razón por la cual es preciso establecer que, cuando a ello haya lugar, el agente retenedor aplicará el mismo procedimiento señalado en el artículo 6° del Decreto 1189 de 1988, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañada de las respectivas pruebas.
Que teniendo en cuenta, al tenor del Parágrafo 2 del artículo 519 del Estatuto Tributario, que la tarifa del impuesto de timbre nacional a partir del año 2010 es del cero por ciento (0%), la devolución de las retenciones en la fuente a que se refiere el presente decreto podrán descontarse del monto de las retenciones practicadas por otros impuestos, pendientes por declarar y consignar en el periodo en el cual se presente la solicitud de devolución.
DECRETA
ARTICULO 1. Adicionase el artículo 6 del Decreto Reglamentario 1189 de 1988 con los siguientes incisos:
Tratándose de retenciones en la fuente a título del impuesto de timbre nacional que se hayan practicado en exceso o indebidamente, el agente retenedor podrá, en lo pertinente, aplicar el procedimiento previsto en este artículo. Con tal finalidad, el afectado acreditará las circunstancias y pruebas de la configuración del pago en exceso o de lo no debido en relación con el impuesto objeto de la retención que motiva la solicitud y procederá la devolución, siempre y cuando no haya transcurrido el término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil, contado a partir de la fecha en que se practicó la retención.
Las sumas objeto de devolución de las retenciones en la fuente a que se refiere el inciso anterior, podrán descontarse del monto de las retenciones que por otros impuestos estén pendientes por declarar y consignar en el periodo en el que se presente la solicitud de devolución."
ARTICULO 2. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE y CUMPLASE Dado en Bogotá D. C., a los
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA
Ministro de Hacienda y Crédito Público