INSTRUCCIONES PRESENTACIÓN LITOGRÁFICA DECLARACIONES TRIBUTARIAS, QUE NO SE PUDIERON PRESENTAR EL DÍA DEL VENCIMIENTO:

Título
INSTRUCCIONES PRESENTACIÓN LITOGRÁFICA DECLARACIONES TRIBUTARIAS, QUE NO SE PUDIERON PRESENTAR EL DÍA DEL VENCIMIENTO:
Fecha
Tema del documento

 

Jueves, 26 de Abril de 2007

INSTRUCCIONES PRESENTACIÓN LITOGRÁFICA DECLARACIONES TRIBUTARIAS, QUE NO SE PUDIERON PRESENTAR EL DÍA DEL VENCIMIENTO:

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO


INSTRUCCIONES PRESENTACIÓN LITOGRÁFICA DECLARACIONES TRIBUTARIAS, QUE NO SE PUDIERON PRESENTAR EL DÍA DEL VENCIMIENTO:

1- Hacer listado de problemas presentados
2- Copiar pantallazo con la imagen del error presentado o inconsistencia
3- Dejar evidencia de la hora y la fecha en el pantallazo
4- Enviar correo electrónico, describiendo el error, como de fuerza mayor, adjuntado al correo el pantallazo donde presenta el error, desde el correo inscrito en el RUT o desde el correo del representante legal, a: [email protected]
5- Presentar litográficamente la declaración y pago, en lo posible, el día del vencimiento en horario extendido, o a mas tardar, al día siguiente, sin liquidar sanción ni intereses,
6- Imprimir, copia de los correos enviados, junto con los pantallazos de los errores presentados
7- NO SE ADMITE COMO FUERZA MAYOR: En ningún caso los eventuales daños en su sistema y/o equipos informáticos, la pérdida de la clave secreta por quienes deben cumplir el deber formal de declarar o la solicitud de cambio o asignación con una antelación inferior al término señalado en el artículo 4º de este decreto, constituirán causales de justificación de la extemporaneidad en la presentación de la declaración.


POSIBLES SITUACIONES EN EL DÍA DEL VENCIMIENTO, DECLARACIONES QUE NO SE PUDIERON PRESENTAR:

1- No haber diligenciado formulario borrador
2- No haber autorizado para la firma
3- No haber firmado uno de los responsables
4- No haber presentado
5- No haber diligenciado el recibo de pago
6- Haber presentado pero no impreso el recibo de pago

Cordialmente,


GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO
BTC


NORMAS DE REFERENCIA:

Artículo 579-2 E.T. y Artículo 6 DR 408 de 2001.

[§ 3092] ART. 579-2.—Modificado. L. 633/2000, art. 38. Presentación electrónica de declaraciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 579, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución, señalará los contribuyentes, responsables o agentes retenedores obligados a cumplir con la presentación de las declaraciones y pagos tributarios a través de medios electrónicos, en las condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento. Las declaraciones tributarias, presentadas por un medio diferente, por parte del obligado a utilizar el sistema electrónico, se tendrán como no presentadas. En el evento de presentarse situaciones de fuerza mayor que le impidan al contribuyente presentar oportunamente su declaración por el sistema electrónico, no se aplicará la sanción de extemporaneidad establecida en el artículo 641 de este estatuto, siempre y cuando la declaración manual se presente a más tardar al día siguiente del vencimiento del plazo para declarar y se demuestren los hechos constitutivos de fuerza mayor (§ 3311).

Cuando se adopten dichos medios, el cumplimiento de la obligación de declarar no requerirá para su validez de la firma autógrafa del documento (§ 3065).

§ 3110-10] D.R. 408/2001.

ART. 6º—Modificado. D.R. 1849/2006, art. 2º. Para efectos de lo dispuesto en este decreto, el contribuyente, responsable, agente de retención u obligado a declarar, deberá prever con suficiente antelación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones. En ningún caso los eventuales daños en su sistema y/o equipos informáticos, la pérdida de la clave secreta por quienes deben cumplir el deber formal de declarar o la solicitud de cambio o asignación con una antelación inferior al término señalado en el artículo 4º de este decreto, constituirán causales de justificación de la extemporaneidad en la presentación de la declaración (§ 1389-9).

Con excepción de lo especificado en el inciso anterior, en el evento de presentarse situaciones de fuerza mayor que le impidan al contribuyente, responsable, agente retenedor u obligado a declarar, presentar oportunamente su declaración por el sistema de declaración y pago electrónico, no se aplicará la sanción de extemporaneidad establecida en el artículo 641 del estatuto tributario, ni la sanción por extemporaneidad relativa a la declaración informativa de que trata el artículo 260-10 del mismo estatuto, según sea el caso, siempre y cuando la declaración manual se presente a más tardar al día siguiente del vencimiento del plazo para declarar y se demuestren los hechos constitutivos de fuerza mayor. Para la demostración de la fuerza mayor se aplicará el procedimiento tributario dentro del cual se allegarán las pruebas pertinentes, las cuales se analizarán con las normas legales correspondientes (§ 1390-10, 3311).

Cuando por fuerza mayor o caso fortuito por causas no imputables al contribuyente, responsable, agente retenedor u obligado a declarar, no haya disponibilidad del sistema declaración y pago electrónico, la DIAN podrá autorizar mediante resolución y en forma temporal la presentación de declaraciones en los formularios ordinarios ante las entidades autorizadas para recaudar.

PAR.—La cancelación de los valores a pagar resultantes de las declaraciones contempladas en el inciso anterior, deben efectuarse utilizando los formularios del recibo oficial de pago en bancos, en la fecha del respectivo vencimiento.

NOTA: La DIAN mediante la Resolución 921 del 1º de febrero del 2006, aclarada con la Resolución 1005 del 2 de febrero del mismo año y adicionada con la Resolución 1575 del 21 de febrero, autorizó durante los días 3 y 28 de febrero del 2006, la presentación en medio litográfico (formularios en papel) de las declaraciones tributarias, ante las entidades autorizadas para recaudar, por parte de los obligados a presentar sus declaraciones a través de los servicios informáticos electrónicos, a que se refiere la Resolución 12801 del 2005, para el caso de la ocurrencia de inconvenientes en el uso de los servicios informáticos, siempre que, a más tardar en la fecha del vencimiento del plazo para declarar, el obligado comunique vía correo electrónico a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales los motivos correspondientes.
Igualmente durante el término comprendido entre la fecha del vencimiento para declarar y hasta el 28 de febrero del 2006, aprobó la presentación ante las entidades autorizadas para recaudar, del documento impreso que se diligenció y guardó como definitivo a través de los servicios informáticos electrónicos, dentro del plazo para declarar.

RESOLUCION No. 10747
(11 de Septiembre de 2006)

Por la cual se establecen medidas de transición para el cumplimiento del deber formal de declarar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

En uso de sus facultades legales, en especial de las consagradas en el literal i) del artículo 19 del Decreto 1071 de 1999, en el Decreto 408 de 2001 y en el Decreto 4694 de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que en desarrollo de su plan estratégico, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se encuentra implementando distintos servicios informáticos electrónicos, para facilitar el cumplimiento de las obligaciones formales a que están sujetos sus clientes calificados como contribuyentes, retenedores, responsables y usuarios.

Que mediante Decreto 408 de 2001 modificado por el Decreto 4694 de 2005, se reglamentó el artículo 579-2 del Estatuto Tributario, estableciendo que la presentación de declaraciones ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se efectuará a través de sus servicios informáticos electrónicos.

Que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de la Resolución 12801 de 2005, y sus modificatorias, entre ellas las Resoluciones 8551 y 8957 de 2006 señaló un nuevo universo de contribuyentes, responsables y agentes de retención que deben presentar sus declaraciones en forma virtual.

Que los nuevos obligados requieren agotar previamente el proceso de emisión de mecanismo digital que en muchos casos iniciaron tardíamente y, dado también el incremento del universo de nuevos obligados y las eventualidades propias que conlleva este tipo de procesos, es necesario señalar medidas transitorias que faciliten el cumplimiento del deber legal de declarar.

RESUELVE:

ARTICULO 1. Presentación de declaraciones tributarias en medio litográfico por parte de los obligados a presentar declaraciones y diligenciar los recibos de pago a través de los servicios informáticos electrónicos.

Autorizase durante el término comprendido entre los días 11 y 15 de septiembre de 2006, la presentación en medio litográfico (formularios en papel) de las declaraciones tributarias, ante las entidades autorizadas para recaudar, por parte de los obligados señalados por la DIAN para presentar sus declaraciones a través de los servicios informáticos electrónicos.

La autorización a que se refiere el inciso anterior aplica únicamente para el caso de la ocurrencia de inconvenientes técnicos en el uso de los servicios informáticos, que impidan al obligado presentar electrónicamente sus declaraciones y/o diligenciar sus recibos oficiales de pago siempre que, a más tardar en la fecha del vencimiento del plazo para declarar, cumplan con el respectivo deber legal.

La presentación en forma litográfica y el pago de las declaraciones respectivas deberá realizarse en las fechas señaladas en el Decreto
4714 de 2005.

Los contribuyentes, responsables o agentes retenedores que hayan realizado la presentación de sus declaraciones en forma virtual, deben realizar efectuar el pago ante las entidades autorizadas para recaudar dentro de la oportunidad legal, para lo cual pueden utilizar recibos litográficos.

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo será también aplicable en lo pertinente y dentro de las fechas indicadas, a las declaraciones de corrección y a aquellas que se presenten de manera extemporánea.

ARTICULO 2. Vigencia. La presente Resolución rige a partir de la fecha
de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,
Dada en Bogotá, D. C. a los 11 septiembre de 2006



OSCAR FRANCO CHARRY
Director General