Decreto 2128

Tipo de norma
Número
2128
Fecha
Diario oficial
48585
Fecha del diario oficial
Título

Reglamenta inciso 3° del art 25 de la ley 1450/11, referente a la obligación de los departamentos de destinar el monto del impuesto de Registro al pago de cuotas partes pensionales a su cargo.

Subtítulo

por el cual se reglamenta el inciso tercero del artículo 25 de la Ley 1450 de 2011.

DECRETO N° 2128

16-10-2012

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

 

 

por el cual se reglamenta el inciso tercero del artículo 25 de la Ley 1450 de 2011.

 

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, en especial la que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia,

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley 549 de 1999 creó el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales –Fonpet– como un fondo sin personería jurídica administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Que el numeral 9° del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, señaló que a partir del año 2006 el 10% de los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial, se destinarán a cubrimiento de su pasivo pensional y en consecuencia, deberán ser girados al Fondo de Pensiones de las Entidades Territoriales –Fonpet.

 

Que el inciso tercero del artículo 25 de la Ley 1450 de 2011, determinó que en adelante los Departamentos destinarán al pago de cuotas partes pensionales el monto del impuesto de registro en los términos del numeral 9° del artículo 2° de la Ley 549 de 1999,

 

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. A partir de la vigencia de la Ley 1450 de 2011, el monto del impuesto de registro que se incorporaba a la base de los ingresos corrientes de libre destinación de los departamentos en los términos del numeral 9 artículo 2° de la Ley 549 de 1999, no hará base para el cálculo del aporte al Fondo de Pensiones de las Entidades Territoriales Fonpet.

 

En consecuencia, el porcentaje que del impuesto de registro se destinaba al Fonpet en los términos del numeral 9° del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, se destinará por los departamentos al pago de cuotas partes pensionales.

 

Parágrafo 1°. Lo establecido en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo establecido en el numeral 8 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999.

 

Parágrafo 2°. En caso de cancelación total de la deuda por concepto de cuotas partes de la respectiva entidad territorial, de conformidad con el respectivo cálculo actuarial, el monto del impuesto de registro al que se refiere el presente artículo, se ejecutará como un ingreso corriente de libre destinación que no hace parte de la base de cálculo del aporte al Fonpet.

 

Artículo 2°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a los 16 días del mes de octubre de 2012.

 

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Mauricio Cárdenas Santamaría.

 

 

Publicado en D.O. 48.585 del 18 de octubre de 2012.