Concepto 211408

Tipo de norma
Número
211408
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Aportes a la Seguridad social de contratistas.

Concepto 201408
 2012-09-12

Ministerio de Salud y de Protección Social

 

Asunto: Pago de aportes a la seguridad social de los contratistas

Señor
RODOLFO JARO PINZÓN CANTOR
Sacha – Boyacá

Respetado señor Pinzón:

Aportes parafiscales son obligatorios en la medida en que el contratista tenga a su cargo una nómina de trabajadores

En cuanto al tema de los aportes parafiscales, el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 89 de 1988, señala que los aportes al ICBF se calcularán y pagarán teniendo como base de liquidación el concepto de nómina mensual de salarios establecidos en el artículo 17 de la Ley 21 de 1982. En este orden, se tiene que respecto de los aportes parafiscales, su pago es obligatorio en la medida en que el contratista tenga a su cargo una nomina de trabajadores, es decir que actúe como empleador. 

Hemos recibido su comunicación por la cual consulta sobre el pago a los aportes a la seguridad social del contratista. Al respecto y citando la normativa aplicable al caso objeto de consulta, es preciso indicar:

El artículo 50 de la Ley 789 de 2002, prevé que la celebración, renovación o liquidación por parte de un particular, de contratos de cualquier naturaleza con entidades del sector público, requerirá para el efecto, del cumplimento por parte del contratista de sus obligaciones para con los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y los llamados aportes parafiscales al Sena, Icbf y Subsidio Familiar, cuando a ello hubiere lugar.

De otra parte, el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007 ” Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre contratación con recursos públicos”,ha establecido lo siguiente:

“ARTICULO 23. DE LOS APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL. El inciso segundo y el parágrafo lo del artículo 41 de la Ley 80 quedarán así:

“Artículo 41

(…)

Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto. El proponente y el contratista deberán acreditar que se encuentran al día en el pago de aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral, así corno los propios del Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, cuando corresponda.

PARÁGRAFO 10. El requisito establecido en la parte final del inciso segundo de este articulo, deberá acreditarse para la realización de cada pago derivado del contrato estatal.

El servidor público que sin justa causa no verifique el pago de los apodes a que se refiere el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente.”

El artículo 3° de la Ley 797 de 2003 modificatorio del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 establece que serán afiliados al Sistema General de Pensiones:

“1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.”

Respecto a la obligación de cotizar al Sistema General de Seguridad Social Salud de los contratistas personas naturales, el inciso 1° del artículo 23 del Decreto 1703 de 2002, señala que en los contratos en donde esté involucrada la ejecución de un servicio por una persona natural en favor de una persona natural o jurídica de derecho público o privado, tales como contratos de obra, de arrendamiento de servicios, de prestación de servicios, consultoría, asesoría, la parte contratante deberá verificar la afiliación y pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

De esta manera, es claro que en los contratos (sin importar su duración) en donde esté involucrada la ejecución de un servicio por una persona natural en favor de una persona natural o jurídica de derecho público o privado, tales como contratos de obra, de arrendamiento de servicios, de prestación de servicios, consultoría, asesoría, es decir, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, el contratista deberá estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y la parte contratante deberá verificar la afiliación y pago de aportes, sea cual fuere la duración o modalidad de contrato que se adopte.

De otra parte y de conformidad con lo previsto en la Circular 00001 del 6 de diciembre de 2004 expedida por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y el entonces Ministerio de la Protección Social, significa que la base de cotización para los sistemas de salud y pensiones del contratista, independientemente de que el contrato sea de obra, prestación de servicios, suministro, consultoría, interventoría, etc, corresponderá al 40% del valor bruto del contrato facturado en formamensualizada, porcentaje sobre el cual se calculará el monto del aporte que en salud y pensiones debe efectuarse, el cual corresponde al 12.5% y 16% del ingreso base respectivamente, ingreso base que no podrá exceder de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes ni ser inferior a un (1) smlmv.

A la anterior conclusión se llega, en el entendido de que no existe en ninguna normativa del Sistema General de Seguridad Social, procedimientos específicos para calcular la base de cotización según la naturaleza de cada contrato que exista, por lo contrario, lo que se ha regulado al respecto es un solo procedimiento y es el contemplado en la Circular 00001 del 6 de diciembre de 2004 ya citada.

En cuanto al tema de los aportes parafiscales, debe señalarse que el articulo 17 de la Ley 21 de 1982, establece que para efectos de la liquidación de los aportes al régimen de subsidio familiar, servicio nacional de aprendizaje SENA, escuela superior de administración pública ESAP, escuelas industriales e institutos técnicos, se entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la ley laboral, cualquiera sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales.

El artículo 1 de la Ley 89 de 1988, señala que a partir del 1 de enero de 1989 los aportes para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, ordenado por las Leyes 27 de 1974 y 7 de 1979, se aumentarán al tres por ciento (3%) del valor de la nómina mensual de salarios.

Ahora bien, con respecto a lo anterior, el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 89 de 1988, señala que los aportes al ICBF se calcularán y pagarán teniendo como base de liquidación el concepto de nómina mensual de salarios establecidos en el artículo 17 de la Ley 21 de 1982.

En este orden de ideas, se tiene que respecto de los aportes parafiscales al Sena, lcbf o Subsidio Familiar, su pago es obligatorio en la medida en que el contratista tenga a su cargo una nomina de trabajadores, es decir que actúe como empleador, situación esta que se debe tener en cuenta para efectos de determinar si está obligado o no a pagar los aportes parafiscales y con ello si se encuentra sujeto al deber de acreditar el pago de estos conceptos ante el contratante.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

DENISSE GISELLA RIVERA SARMIENTO

Directora Jurídica (E)