Modifica Decreto No 2685/99- Estatuto Aduanero, referente al monto de las garantías que deben otorgar las Sociedades de Comercialización Internacional para el ejercicio de su actividad exportadora- importadora.
por el cual se modifica el Decreto 2685 de 1999 y se dictan otras disposiciones
Decreto N° 2766
28-12-2012
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
por el cual se modifica el Decreto 2685 de 1999 y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 6ª de 1971, la Ley 67 de 1979, la Ley 7ª de 1991, oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 40-5 del Decreto 2685 de 1999 adicionado por el artículo 2° del Decreto 380 de 2012, establece entre las obligaciones que tienen las Sociedades de Comercialización Internacional, el no transferir a ningún título mercancías objeto de exportación a otras Sociedades de Comercialización Internacional, o a un tercero y que su incumplimiento da lugar a una de las infracciones previstas en el artículo 501-2 del Decreto 2685 adicionado por el artículo 2° del Decreto 380 de 2012.
Que la diversidad de los mercados internacionales, conlleva a que estas sociedades efectúen operaciones de tipo comercial entre ellas, con el fin de suplir demandas de los productos requeridos, por lo que se hace necesario levantar la prohibición para transferir mercancías objeto de exportación entre estas sociedades.
Que el artículo 40-3 del Decreto 2685 de 1999 adicionado por el artículo 2° del Decreto 380 de 2012, establece que el monto de la garantía será determinado teniendo en cuenta el valor FOB de las importaciones y exportaciones.
Que el monto de la constitución de las garantías de las Sociedades de Comercialización Internacional, no debe estimarse sobre la base del valor de las importaciones, teniendo en cuenta que no todas las Sociedades de Comercialización Internacional efectúan importaciones.
Que de conformidad con lo señalado en el inciso 1° del artículo 15 del Decreto 380 de 2012, modificado por el artículo 2° del Decreto 1727 del 16 de agosto de 2012, las Sociedades de Comercialización Internacional que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, ya se encuentren inscritas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán adelantar el trámite de homologación cumpliendo los requisitos previstos en este decreto, dentro de los nueve (9) meses siguientes a su vigencia.
Que de acuerdo a lo señalado en el artículo 84 del Decreto 2685 de 1999, la renovación de las inscripciones, autorizaciones o habilitaciones que otorgue la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá solicitarse tres (3) meses antes de la expiración de su vigencia, cumpliendo para el efecto los requisitos exigidos para la renovación de la inscripción, autorización o habilitación.
Que tomando en consideración que próximamente se expedirá una nueva regulación aduanera que cubre a todos los usuarios aduaneros de comercio exterior, incluidas las Sociedades de Comercialización Internacional, donde se establecen nuevos requisitos, es necesario evitar una doble homologación y renovación.
Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior en sesiones 248 y 250, realizadas los días 30 de octubre y del 4 al 7 de diciembre de 2012, respectivamente, recomendó adoptar las medidas indicadas en los considerandos anteriores.
Que de conformidad con el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 se efectuaron las publicaciones respectivas, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas.
RESUELVE:
Artículo 1°. Derógase el numeral 10 del artículo 40-5 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 2° del Decreto 380 de 2012 y el numeral 1.6 del artículo 501-2 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 12 del Decreto 380 de 2012.
Artículo 2°. Modifícase el inciso 2° del artículo 40-3 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 2° del Decreto 380 de 2012, el cual quedará así:
“Artículo 40-3. Garantías. “El monto de la garantía será determinado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y no podrá ser superior al dos por ciento (2%) del valor FOB de las exportaciones realizadas durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de autorización o, cuando no se hubiere realizado operaciones de exportación, su monto será del dos por ciento (2%) de la proyección de exportaciones según el estudio de mercado, sin que en ningún caso sea inferior a nueve mil (9.000) Unidades de Valor Tributario - UVT”.
Artículo 3°. Derógase el artículo 15 del Decreto 380 del 16 de febrero de 2012, modificado por el artículo 2° del Decreto 1727 de 2012. En consecuencia, las Sociedades de Comercialización Internacional que se encontraban autorizadas con antelación a la entrada en vigencia del Decreto 380 de 2012, continuarán vigentes sin necesidad de homologación.
Parágrafo. Las solicitudes de homologación que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se encuentren en trámite, serán archivadas.
Artículo 4°. Todas las Sociedades de Comercialización Internacional que se encuentren autorizadas a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, deberán constituir y entregar a la autoridad aduanera una garantía global de compañía de seguros, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro del mes siguiente a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, de acuerdo a lo señalado en el artículo 2° del presente decreto.
Parágrafo. Los trámites referidos a la constitución, aprobación, renovación y efectividad de la garantía, se regirán por lo dispuesto en los artículos 9° y 85 del Decreto 2685 de 1999 y en los artículos 495 al 504 de la Resolución 4240 de 2000 expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y demás normas que los modifiquen o adicionen.
Artículo 5°. Transitorio. Todas las inscripciones, autorizaciones o habilitaciones otorgadas en virtud del Decreto 2685 de 1999, que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, no requerirán adelantar el trámite de renovación hasta tanto se expida una nueva regulación al respecto; sin perjuicio del cumplimiento de constituir y renovar las garantías a que se refiere el Decreto 2685 de 1999.
Lo anterior también aplica para las inscripciones, autorizaciones o habilitaciones, sobre las cuales se haya radicado ante la DIAN la solicitud de renovación en el término establecido en el artículo 84 del Decreto 2685 de 1999.
Parágrafo. Los trámites referidos a la constitución, aprobación, renovación y efectividad de la garantía, se regirán por lo dispuesto en los artículos 9° y 85 del Decreto 2685 de 1999 y en los artículos 495 al 504 de la Resolución 4240 de 2000, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y demás normas que los modifiquen o adicionen.
Artículo 6°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D. C, a los 28 de diciembre de 2012.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santa María.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Sergio Díaz-Granados Guida.