TARIFAS DE RETENCION EN LA FUENTE POR RENTA

Título

TARIFAS DE RETENCION EN LA FUENTE POR RENTA
Fecha

TARIFAS DE RETENCION EN LA FUENTE POR RENTA

 

Elaborado por: Gustavo Humberto Cote Peña

 

 

  1. LAS PERSONAS NATURALES SE CLASIFICAN ASI (SEGÚN NUEVO ART. 329 E.T. ADICIONADO POR ART. 10 DE LA REFORMA):

 

  1. Empleados: Se entiende por empleado, toda persona natural residente en el país cuyos ingresos provengan, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de la prestación de servicios de manera personal o de la realización de una actividad económica por cuenta y riesgo del empleador o contratante, mediante una vinculación laboral o legal y reglamentaria o de cualquier otra naturaleza, independientemente de su denominación.

 

Los trabajadores que presten servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales o que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado, serán considerados dentro de la categoría de empleados, siempre que sus ingresos correspondan en un porcentaje igual o superior a (80%) al ejercicio de dichas actividades.

 

OBSERVACION: Involucra además de los empleados (contrato laboral) a algunos prestadores de servicios en forma independiente (contrato de prestación de servicios).

 

  1. Trabajador por cuenta propia: Se entiende como trabajador por cuenta propia, toda persona natural residente en el país cuyos ingresos provengan en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%) de la realización de una de las actividades económicas señaladas en el Capítulo II del Título V del Libro I del Estatuto Tributario. Estas son (Art. 340 E.T.):

 

  1. Deportivas y otras actividades de esparcimiento
  2. Agropecuario, silvicultura y pesca
  3. Comercio al por mayor
  4. Comercio al por menor
  5. Comercio de vehículos automotores, accesorios y productos  conexos
  6. Construcción
  7. Electricidad, gas y vapor
  8. Fabricación de productos minerales y otros
  9. Fabricación de sustancias químicas
  10. Industria de la madera, corcho y papel
  11. Manufactura alimentos
  12. Manufactura textiles, prendas de vestir y cuero
  13. Minería
  14. Servicios de transporte, almacenamiento y comunicaciones
  15. Servicios de hoteles, restaurantes y similares
  16. Servicios financieros

 

 

  1. Personas naturales diferentes: Las personas naturales residentes que no se encuentren clasificadas dentro de alguna de las categorías anteriores; las reguladas en el Decreto 960 de 1970 (notarios); las que se clasifiquen como cuenta propia pero cuya actividad no corresponda a ninguna de las mencionadas en el artículo 340 de este Estatuto; y las que se clasifiquen como cuenta propia y perciban ingresos superiores a veintisiete mil (27.000) UVT seguirán sujetas al régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios contenido en el Título I del Libro I de este Estatuto únicamente.

 

 

  1. TARIFA RETENCION PARA EMPLEADOS

 

  1. Tarifa retención renta aplicable a empleados: La tarifa de retención en la fuente aplicable a los pagos gravables, efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral o legal y reglamentaria; efectuados a las personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de este Estatuto; o los pagos recibidos por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de este Estatuto, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente  del Art. 383 E.T. (SEGÚN INC. 1º. ART. 383 E.T. MODIFICADO POR ART. 13 DE LA REFORMA)

 

OBSERVACION: Es decir, la actual tabla se aplica tanto para asalariados como para trabajadores independientes clasificados como “empleados” hasta el último día de marzo de 2013. A partir del 1 de abril de 2013, aplica siempre y cuando la retención sea superior a la mínima del Art. 384 E.T.

 

Cabe advertir que el Artc.197 de la misma Reforma Tributaria derogó en forma expresa la tabla especial que aplicaba a los pequeños trabajadores independientes que había sido adoptada por el Art. 13 de la Ley 1527 de 2012.

 

En la página WEB se puede consultar proyecto de decreto sobre el tema de la retención a los asalariados, ver su texto en esta dirección en internet:

 http://www.dian.gov.co/descargas/normatividad/2013/Proyectos/Proyecto_Decreto_Retencion_FTE_Empleados.pdf

 

 

  1. Tarifa mínima de retención para empleados: A partir del 1 de abril de 2013, deberá tenerse en cuenta la Tabla contemplada en el Art. 384 E.T. adicionado por Art. 14 de la Reforma. Esto aplica tanto para asalariados como para trabajadores independientes clasificados como “empleados”

 

La reforma permite que el empleado solicite una retención mayor a la que le corresponda según el Art. 384, la cual aplicará a partir del mes siguiente al de la solicitud escrita dirigida al pagador.

 

Esta tabla sólo se aplica si el empleado es declarante de renta, por lo que el empleado debe informar por escrito bajo gravedad del juramento si es o no declarante. El pagador verificará los pagos efectuados al empleado en el último año gravable.

 

En el caso de los trabajadores independientes clasificados como empleados se les aplicará la Tabla de este artículo si cumplen topes para declarar como asalariados en el año anterior independiente de su condición de declarantes por el año del pago.

 

 

  1. TARIFA RETENCION POR RENTA  PARA PERSONAS NATURALES DIFERENTES  A LOS EMPLEADOS

 

Tanto antes como después del 1 de abril de 2013 a las personas naturales que no reúnen las condiciones para ser considerados “empleados”, les aplican las tarifas normales que se predican para cada concepto de retención en la fuente, tal y como se viene haciendo, según se trate de compras, servicios, honorarios, comisiones etc.

 

Ejemplo de lo anterior comprende los casos en que la persona natural  que percibe al mismo tiempo, ingresos como asalariado y como trabajador independiente y no cumple, frente a ninguno de los dos conceptos, la condición de representar el 80% o más del total de los ingresos percibidos.

 

Para el caso de los pequeños trabajadores independientes, se reitera que el Artc.197 de la misma Reforma Tributaria derogó en forma expresa la tabla especial que aplicaba a los pequeños trabajadores independientes que había sido adoptada por el Art. 13 de la Ley 1527 de 2012.

 

 

 

  1. BASE DE RETENCION PARA ASALARIADOS

 

A partir del primero de enero de 2013, empezaron a regir todas aquellas normas de la Reforma Tributaria que regulan la base gravable del impuesto sobre la renta, por tanto, deberán ser tenidas en cuenta para efectos de establecer los pagos gravables, sometidos a retención.

 

Igualmente, para los asalariados, deberá aplicarse desde la misma fecha, el Art. 387 modificado por el Art. 15 de la Reforma Tributaria que determina nuevas condiciones para la disminución de la base de retención en la fuente por concepto de intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para la adquisición de vivienda  y de pagos por salud.

 

En relación con la aplicación del procedimiento No. 2 de retención para los asalariados, y una vez sea expedido el Decreto reglamentario correspondiente al Proyecto atrás mencionado, si llegare a expedirse con el mismo texto conocido hasta el momento, deberá efectuarse el recálculo del Porcentaje Fijo de Retención Semestral a que se refiere el parágrafo de su  Art. 1º, que indica:

 

“Parágrafo 1°. Para efectos de la aplicación del  Procedimiento 2 a que se refiere el artículo 386 del Estatuto Tributario, el valor del impuesto en UVT determinado de conformidad con la tabla incluida en este artículo, se divide por el ingreso laboral total gravado convertido a UVT, con lo cual se obtiene la tarifa de retención aplicable al ingreso mensual.”

 

 

  1. TARIFA RETENCION POR RENTA PARA PERSONAS JURIDICAS

 

No se dan cambios por la reforma tributaria, luego aplican las tarifas normales que se predican para cada concepto de retención en la fuente, tal y como se viene haciendo, según se trate de compras, servicios, honorarios, comisiones etc.

 

 

 

 

 

TARIFAS DE RETENCION EN LA FUENTE POR IVA

 

Según el Art. 437-1 E.T. modificado por el Art. 42 de la Reforma la tarifa de retención de IVA es del 15 % del correspondiente impuesto, lo que implica que dependerá de la Tarifa aplicable a los bienes o servicios adquiridos. En la siguiente Tabla se observa las tarifas aplicables al impuesto liquidado según la tarifa sea del 16% o del 5%:

 

 

 

TARIFA IVA

TARIFA RETENCION APLICABLE AL VALOR DEL IMPUESTO

(15%)

16%

2,4%

5%

0,75%

 

 

No obstante lo anterior:

 

  1. El Gobierno Nacional podrá disminuir la tarifa de retención en la fuente del impuesto sobre las ventas, para aquellos responsables que en los últimos seis (6) períodos consecutivos hayan arrojado saldos a favor en sus declaraciones de ventas.

 

  1. En el caso de la prestación de servicios gravados a que se refiere el numeral 3 del artículo 437-2 E.T., es decir, sobre pagos por contratos con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país por la prestación de servicios gravados en el territorio Nacional, la retención será equivalente al 100% del valor del impuesto.

 

  1. En el caso de los bienes a que se refieren los artículos 437-4 (Venta de chatarra y otros bienes) y 437-5 E.T. (Venta de tabaco en rama o sin elaborar o desperdicios de tabaco), la retención equivaldrá al 100% del valor del impuesto.