Decreto 489

Tipo de norma
Número
489
Fecha
Diario oficial
48732
Fecha del diario oficial
Título

Reglamenta la aplicación de la progresividad en el impuesto de renta y conservación de beneficios establecidos en la Ley 1429 de 2010.

Subtítulo

 

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1429 de 2010.

 

DECRETO N° 0489

14-03-2013

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

 

 

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1429 de 2010.

 

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo del parágrafo 3° del artículo 3°, y los artículos 42, 48, 49 y 51 al 59 de la Ley 1429 de 2010, y

 

 

 

 

CONSIDERANDO

 

 

Que se hace necesario establecer disposiciones en virtud de las cuales el Fondo Nacional de Garantías establezca las condiciones y características especiales del producto de garantía de que trata el parágrafo 3° del artículo 3° de la Ley 1429 de 2010.

 

 

Que el artículo 42 de la Ley 1429 de 2010 facilitó los trámites de inscripción en el registro mercantil relacionados con actos que consten en actas de órganos sociales y de administración, siendo necesario para mantener esta facilidad, asegurar que la misma no sea empleada inadecuadamente y de forma fraudulenta en detrimento de los intereses de terceros.

 

 

Que de acuerdo con lo establecido en los artículos 51 a 59 de la Ley 1429 de 2010, que crean el Sistema Nacional de Información de Demanda Laboral, se deben adoptar dispo­siciones relativas a la coordinación de dicho Sistema y el funcionamiento de la Comisión Asesora del Sistema.

 

 

Que de conformidad con lo prescrito en la Ley 1429 de 2010, los beneficios de progre­sividad de que tratan los artículos 5° y 7° tienen aplicación a partir de la entrada en vigencia de la misma, por lo que resulta pertinente señalar la obligación a cargo de los entes res­ponsables del recaudo respectivo de hacer las correspondientes devoluciones para aquellos titulares de empresas que cumplen las condiciones para ser consideradas pequeñas empresas y que fueron constituidas entre el día 29 de diciembre de 2010 y el 25 de febrero de 2011.

 

 

Que para lograr los objetivos por los cuales se otorgan los beneficios consagrados en la Ley 1429 de 2010, es indispensable reglamentar sus disposiciones con el fin de precisar las condiciones y requisitos a cuya observancia está condicionada la procedencia de los incentivos que se otorgan para promover la creación de nuevas pequeñas empresas.

 

 

Que es presupuesto esencial para la viabilidad de los beneficios la verificación del cum­plimiento de los requisitos y de los objetivos que correspondan en cabeza de los empresarios que los soliciten, en el entendido que la ley se encamina a lograr, entre otros aspectos, la formalización de las pequeñas empresas y la generación de nuevos puestos de trabajo,

 

 

 

 

DECRETA:

 

 

CAPÍTULO I

Focalización de los programas de desarrollo empresarial

 

 

Artículo 1°. Garantía especial otorgada por el Fondo Nacional de Garantías. En cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 3° de la Ley 1429 de 2010, el Fondo Nacional de Garantías S. A., ofrecerá un descuento no inferior al veinte por ciento (20%) en el valor de las comisiones de las garantías que se dirijan a las empresas creadas por jóvenes menores de veintiocho (28) años tecnólogos, técnicos o profesionales de que trata la Ley 1429 de 2010, frente a las tarifas establecidas por el Fondo Nacional de Garantías S. A., para otros productos dirigidos a emprendedores. Lo anterior, bajo las condiciones y características especiales que establezca la Junta Directiva del fondo en la creación de este producto de garantía, que cubra el ochenta por ciento (80%) del valor del crédito requerido.

 

 

La Junta Directiva del Fondo Nacional de Garantías S. A., pondrá en funcionamiento este producto de garantía dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.

 

 

Artículo 2°. Aplicación de los beneficios para sociedades creadas por menores de 28 años tecnólogos, técnicos o profesionales. Para efectos de la aplicación de los beneficios en materia de emprendimiento para empresas creadas por jóvenes menores de veintiocho (28) años tecnó­logos, técnicos o profesionales de que trata la Ley 1429 de 2010, se entenderá que se cumple el requisito respecto de sociedades constituidas con participación en el capital social de uno o varios jóvenes menores de 28 años, siempre y cuando esta participación represente no menos de la mitad más uno de las cuotas, acciones o participaciones en que se divide el capital social.

 

 

Parágrafo. Las cámaras de comercio harán los ajustes necesarios al formulario de re­gistro, según las instrucciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de reflejar la situación de empresa creada por jóvenes menores de veintiocho (28) años.

 

 

CAPÍTULO II

Aplicación parcial de los beneficios

 

 

Artículo 3°. Aportes a las cajas de compensación familiar. En el evento en que el empresario no desee acogerse a los beneficios del artículo 5° de la Ley 1429 de 2010 con respecto al aporte para las cajas de compensación familiar, deberá manifestarlo expresamente al momento del pago de la seguridad social a través de los operadores de información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA). Los trabajadores de las empresas que renuncien al beneficio del artículo 5° de la Ley 1429 de 2010 y que aporten a las cajas de compensación familiar, accederán inmediatamente a la plenitud de los servicios del sistema, incluyendo la cuota monetaria y el subsidio de vivienda que otorgan las cajas de compensación familiar.

 

 

CAPÍTULO III

Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio

 

 

Artículo 4°. Competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio. En cumpli­miento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 42 de la Ley 1429 de 2010, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) impartir las instrucciones respecto de los requerimientos mínimos que deben adoptar las cámaras de comercio, a fin de prevenir fraudes en los registros públicos que administran, en procura de garantizar seguridad y con­fiabilidad de la información que reposa en los mismos, tanto para los usuarios del servicio de registro, como para los terceros a los que le son oponibles dichos actos.

 

 

Artículo 5°. Obligatoriedad de las instrucciones de la Superintendencia de Industria y Comercio. Las instrucciones que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio en desarrollo del parágrafo del artículo 2° y del artículo 4° de este decreto, serán de obligatorio cumplimiento para las cámaras de comercio y su inobservancia dará lugar a las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 11 del Decreto número 2153 de 1992 y demás normas que los modifiquen, adicionen o complementen.

 

 

Artículo 6°. Abstención del registro. Las cámaras de comercio se abstendrán de inscri­bir los actos, libros y documentos sujetos a registro, cuando la ley las autorice para ello y, además en los casos en que la Superintendencia de Industria y Comercio así lo disponga, al momento de impartir las instrucciones generales para la prevención del fraude en los registros públicos que están a su cargo.

 

 

CAPÍTULO IV

Sistema Nacional de Información de Demanda Laboral

 

 

Artículo 7°. Secretaría Técnica del SINIDEL. El DANE, como Secretaría Técnica de la Comisión Asesora del SINIDEL, convocará a las instituciones que la conforman en los tres (3) meses siguientes a la expedición de este decreto. Las entidades del Gobierno Nacional que conforman la Comisión Asesora del SINIDEL, una vez reunidas, definirán el funcionamiento de la Comisión.

 

 

El delegado de que trata el literal (i) del artículo 54 de la Ley 1429 de 2010, será nombrado por el Consejo Nacional de Educación Superior CESU y elegido mediante procedimientos internos establecidos para tal fin.

 

 

Artículo 8°. Boletín de Demanda Laboral Insatisfecha. El primer Boletín de Demanda Laboral Insatisfecha se elaborará una vez sea puesto en funcionamiento el SINIDEL. Sin perjuicio de la periodicidad semestral del Boletín, la fecha de difusión será definida por la Comisión Asesora, teniendo en cuenta los insumos y análisis de carácter técnico que el Departamento Nacional de Estadística (DANE) proporcione para tal efecto.

 

 

Artículo 9°. Suministro de información. Para efectos del suministro de la información de que trata el artículo 57 de la Ley 1429 de 2010, el DANE solicitará los registros admi­nistrativos que en el tema de mercado laboral produzcan las entidades públicas y privadas, que sean necesarios para el cumplimiento de lo ordenado en los artículos 51 a 58 de la misma ley. Lo anterior, en los términos previstos en el artículo 227 de la Ley 1450 de 2011.

 

 

De acuerdo con lo anterior, las entidades suministrarán la información siguiendo los parámetros técnicos establecidos por el DANE y la Comisión Asesora del SINIDEL, teniendo en cuenta las metodologías de estandarización, normalización y regulación, definidas por la entidad, en concordancia con el objeto y funciones del SINIDEL con el fin de garantizar la comparabilidad y calidad de la información.

 

 

Igualmente, la información deberá ser suministrada a través de los canales que consi­deren pertinentes la Comisión Asesora del SINIDEL y el DANE, para la optimización de este proceso. Así mismo, se deberá cumplir con las fechas establecidas.

 

 

El DANE elaborará un plan para el desarrollo de las investigaciones nuevas y para la producción de estadísticas en forma continua.

 

 

CAPÍTULO V

Aplicación de progresividad, conservación de beneficios y función de seguimiento

 

 

Artículo 10. Aplicación de la Progresividad. Los beneficios de que tratan los artículos 5° y 7° de la Ley 1429 de 2010 tienen aplicación desde de la fecha de entrada en vigen­cia de la misma, esto es desde el 29 de diciembre de 2010. Las cámaras de comercio, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), las cajas de compensación familiar y demás entidades encargadas de efectuar los recaudos, deberán devolver a los titulares que reúnen las condiciones de pequeñas empresas beneficiarias, constituidas desde el 29 de diciembre de 2010, los dineros pagados por error por concepto de matrícula mercantil, parafiscales y otras contribuciones de nómina, de conformidad con la progresividad que aplica para el primer año.

 

 

Para efectos de la aplicación de los beneficios del artículo 7° de la Ley 1429 de 2010, las cámaras de comercio incorporarán la condición de pequeña empresa de aquellas empresas creadas entre el 29 de diciembre de 2010 y el 25 de febrero de 2011 que así lo soliciten, siempre y cuando acrediten tal condición, de conformidad con los requisitos establecidos para el efecto, en aplicación del Decreto número 545 de 2011.

 

 

Es deber de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) impartir las instrucciones relativas a la operación de devolución de dineros por concepto de la matrícula mercantil y la compensación de dichas sumas.

 

 

Artículo 11. Conservación de los beneficios. De conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley 1429 de 2010, los beneficios de que tratan los artículos 5° y 7° de la Ley 1429 de 2010 no podrán conservarse en el evento de incumplimiento de la renova­ción de la matrícula mercantil dentro de los tres primeros meses del año, el impago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y demás contribuciones de nómina y el incumplimiento de las obligaciones en materia de impuesto de renta. Este último evento se configurará a partir del incumplimiento en la presentación de las declaraciones tributarias y de los pagos de los valores en ellas determinados, cuando los mismos no se efectúen dentro de los términos legales señalados para el efecto por el Gobierno Nacional. Tratándose de otras declaraciones tributarias, será a partir del incumplimiento de cualquiera de los plazos establecidos por el Gobierno Nacional.

 

 

Artículo 12. Traslado de información. Las entidades promotoras de salud, el Sena, el ICBF, las cajas de compensación familiar, la Dian y las Cámaras de Comercio, cuando tengan conocimiento de cualquier circunstancia que dé lugar al retiro de los beneficios de la Ley 1429 de 2010, deberán informar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que dicha entidad reporte esta información de manera consolidada a las demás entidades encargadas de aplicar los beneficios y para que estas últimas adelanten las acciones a que hubiere lugar de acuerdo con sus competencias. Este reporte de información se realizará acorde con los criterios, condiciones y periodicidad acordados previamente por dichas entidades.

 

 

Artículo 13. De la función de seguimiento de la UGPP. En cumplimiento de lo establecido en el parágrafo del artículo 48 de la Ley 1429 de 2010, el especial seguimiento ejercido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), consistirá en adelantar los cruces y análisis de información y de bases de datos, generar las alertas e informar las inconsistencias que resulten de los mismos, que permitan establecer indicios de que el objeto social, la nómina, el o los establecimientos de comercio, el domicilio, los intangibles o los activos, que conformen la unidad de explotación económica de las pequeñas empresas constituidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010, podrían corresponder a los de una empresa disuelta, liquidada, escindida o inactiva con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley.

 

 

En el evento de que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contri­buciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) identifique indicios de que nuevas pequeñas empresas beneficiarias de la Ley 1429 de 2010, pudieran estar incurriendo en alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 48 de esta ley, informará a las entidades promotoras de salud, al Sena, al ICBF, a las cajas de compensación familiar, a la Dian y a las cámaras de comercio, para que, en el ámbito de sus competencias, procedan a adelantar las acciones tendientes al cobro de los valores dejados de pagar, por aquellas personas que han accedido al beneficio sin tener derecho al mismo. La UGPP adelantará las actuaciones de su competencia para la determinación y liquidación de las contribuciones parafiscales de la protección social, si hubiere lugar a ello.

 

 

Cuando las entidades promotoras de salud, el Sena, el ICBF, las cajas de compensación familiar, la Dian, o las cámaras de comercio, establezcan o determinen, mediante acto administrativo, la ocurrencia de alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 48 de la Ley 1429 de 2010, informarán de ello a la UGPP, para que esta informe a las demás y procedan a adelantar las acciones a que hubiere lugar.

 

 

Las entidades competentes para desarrollar las actividades descritas en este artículo, prestarán colaboración a la UGPP, para que esta pueda generar los procesos de determinación y liquidación de las contribuciones parafiscales de la protección social, en los casos a que haya lugar.

 

 

Artículo 14. Responsables de la aplicación de las sanciones por suministro de información falsa. Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 1429 de 2010, la Dian, el Sena, el ICBF y demás entidades encargadas de efectuar los recaudos, deberán adelantar las actuaciones necesarias con el fin de recuperar los montos dejados de pagar e imponer la correspondiente sanción a las personas que suministraron información falsa para obtener los beneficios previstos en la citada ley, sin tener derecho legal a ellos.

 

 

Una vez la sanción quede en firme, la autoridad que la impuso comunicará el acto administrativo a la UGPP. La UGPP deberá reportar esta información a las demás entidades encargadas de aplicar beneficios, para que adelanten las acciones a que hubiere lugar.

 

 

El suministro de la información respecto del acto administrativo mediante el cual se recuperó el valor de las reducciones y se aplicó la sanción correspondiente, se efectuará de conformidad con las características técnicas y de periodicidad de entrega de información que acuerden las respectivas entidades.

 

 

Lo anterior, sin perjuicio de las eventuales sanciones penales a que haya lugar

 

 

CAPÍTULO VI

Disposiciones Generales

 

 

Artículo 15. Adiciónese un parágrafo al artículo 2° del Decreto número 545 de 2011, el cual quedará así:

 

 

“Parágrafo. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley 1429 de 2010, las tarifas progresivas para la matrícula mercantil y su renovación son de obligatorio cumplimiento.

 

 

En consecuencia, las Cámaras de Comercio no están autorizadas para cobrar tarifa distinta a la allí establecida, siempre y cuando verifiquen los requisitos establecidos en dichas ley, en el artículo 1° del presente decreto, o demás normas que lo modifiquen, adicionen o complementen”.

 

 

Artículo 16. Vigencia y modificaciones. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a los 14 días del mes de marzo de 2013.

 

 

 

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

 

 

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

 

Mauricio Cárdenas Santamaría.

 

 

 

 

El Ministro de Trabajo,

 

 

Rafael Pardo Rueda.

 

 

 

 

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

 

 

Sergio Díaz-Granados Guida.

 

 

 

 

El Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística,

 

 

Jorge Raúl Bustamante Roldán.