Concepto 19

Tipo de norma
Número
19
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Clasificación de las empresas en los grupos para la convergencia.

Concepto N° 019

04-04-2013

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

 

Bogotá D. C.

OFCTCP N° 019/2013

 

Señor

HERNANDO MADRIÑAN AYALDE

[email protected]

 

 

 

REFERENCIA

Fecha de la Consulta

07 de Febrero de 2013

Entidad de Origen

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

N° de Radicación CTCP

019/2013 – CONSULTA

Tema

Clasificación de las empresas en los grupos para la convergencia

 

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública en su carácter de organismo gubernamental de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, atendiendo lo dispuesto en el artículo 6 y 8 de la Ley 1314 de 2009 y en el Decreto Reglamentario 3567 de 2011, procede a responder una consulta.

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

“Tengo en mi poder la Circular 001 de la Supersolidaria de la cual se infiere que una Cooperativa (y/o una Empresa)

1) Que no esté bajo vigilancia de la Superfinanciera;

2) Que no sea reconocida como de interés pública;

3) Que tenga menos de 200 trabajadores y menos de $17.685.000.000 en activos (30.000 Salarios mínimos)

Que además, solo importe más del 50% del valor de sus compras, no debe ser clasificada en el Grupo 1.

 

Y que una cooperativa (y/o una Empresa) que tiene 10 o menos trabajadores, y activos superiores a $294.750.000 millones y menos de $17.685.000.000 millones, que además solo importe más del 50% del valor de sus compras, no debe ser clasificado en el Grupo 3.

 

Por lo tanto, deberían ser clasificadas en el grupo .2-Pymes

 

Les agradezco mucho que me expliquen si estoy en lo correcto o si estoy equivocado y porqué (sic)”.

 

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

 

Dentro del propósito ya indicado, las respuestas del Consejo Técnico de la Contaduría Pública son de carácter general y abstracto, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.

 

La premisa del consultante no es correcta porque en la referida circular, la Superintendencia de Economía Solidaria efectúa un requerimiento de información a los entes supervisados, el cual corresponde a información de carácter especial, lo cual no va en contravía de lo establecido por la Ley 1314 de 2009, ni por los Decretos 2706 y 2784 de 2012 en lo relacionado con la clasificación de los grupos de empresas. Considerando lo anterior, debe entenderse que los propósitos son diferentes y por tanto para determinar la clasificación de un ente económico en los diferentes grupos, el consultante deberá remitirse a los citados decretos. Por su parte, para considerar los requerimientos de información a reportar a la Superintendencia de Economía Solidaria, deberá remitirse a la circular citada.

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo; su contenido no compromete la responsabilidad de este organismo, no tiene fuerza vinculante, no constituye acto administrativo y contra él no procede recurso alguno.

 

Cordialmente,

 

 

LUIS ALONSO COLMENARES RODRÍGUEZ

Presidente