Reglamenta artículo 196 de la Ley 1607/12, referente al procedimiento para el pago mediante el cruce de cuentas para la extinción de obligaciones fiscales.
Por el cual se reglamenta el artículo 196 de la Ley 1607 de 2012.
DECRETO N° 1244
14-06-2013
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
por el cual se reglamenta el artículo 196 de la Ley 1607 de 2012.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y
CONSIDERANDO
Que para hacer más eficiente y efectivo el recaudo de los tributos administrados por la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el legislador en el artículo 196 de la Ley 1607 de 2012, estableció que el acreedor de una entidad estatal del orden nacional que forme parte del Presupuesto General de la Nación, podrá efectuar el pago, por cruce de cuentas, de los tributos del orden nacional administrados por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con cargo a la deuda a su favor en dicha entidad estatal.
Que según el inciso segundo del artículo 196 de la Ley 1607 de 2012, los créditos en contra de la entidad estatal y a favor del deudor fiscal podrán ser por cualquier concepto, siempre y cuando la obligación que origina el crédito sea clara, expresa y exigible y tenga como causa un mandato legal.
Que el parágrafo de la referida disposición, previó que los pagos por concepto de tributos nacionales administrados por la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a los que se refiere el aludido artículo, deberán contar con la apropiación en el Presupuestos General de la Nación y ceñirse al Plan Anual de Cuentas (PAC) comunicado por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional al órgano ejecutor respectivo, con el fin de evitar desequilibrios financieros y fiscales.
Que de manera expresa, el artículo 196 de la Ley 1607 de 2012 estableció que el Gobierno Nacional reglamentará esta materia y que es necesario definir, desarrollar y establecer el procedimiento para el cruce de cuentas.
DECRETA
Artículo 1°. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente decreto, a continuación se establecen las siguientes definiciones:
Entidades Estatales del Orden Nacional. Son todas las entidades relacionadas en el artículo 36 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, que forman parte del Presupuesto General de la Nación.
Obligaciones Fiscales. Son obligaciones fiscales, las obligaciones claras, expresas y exigibles, que constituyen un crédito fiscal, contenidas en títulos ejecutivos, derivadas del cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y de control cambiario, tales como: declaraciones tributarias y sus correcciones, aduaneras y sus correcciones, liquidaciones oficiales ejecutoriadas, los demás actos administrativos debidamente ejecutoriados en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional, las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación, para afianzar el pago de las obligaciones a partir de la ejecutoria del acto de la administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas y los actos que declaran su efectividad y las providencias judiciales ejecutoriadas.
Acreedores de Entidades Estatales. Son todas las personas naturales y jurídicas, deudoras de tributos del orden nacional administrados por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que, a su vez, sean acreedoras de entidades estatales del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
Apropiaciones en el Presupuesto General de la Nación. Son apropiaciones en el Presupuesto General de la Nación, las autorizaciones máximas de gasto que el Congreso de la República aprueba para ser comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva.
Deudores de Obligaciones Fiscales. Son las personas naturales o jurídicas obligadas al pago de una obligación fiscal contenida en un título ejecutivo.
Créditos en Contra de una Entidad Estatal. Son las obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de una entidad estatal, que correspondan a un título legal de gasto.
Artículo 2°. Cruce de Cuentas. Es la forma de extinguir las obligaciones de tributos nacionales administrados por la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), prevista en el artículo 196 de la Ley 1607 de 2012, para las personas naturales y jurídicas que, a su vez, sean acreedoras de entidades estatales del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y que reúnan todos los requisitos de que tratan la ley y el reglamento.
Artículo 3°. Procedencia. El cruce de cuentas será procedente respecto de acreedores de entidades estatales del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Estatuto Orgánico del Presupuesto que, a su vez, tengan la calidad de deudores de obligaciones fiscales administradas por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
La acreencia con la entidad estatal del orden nacional podrá ser por cualquier concepto, siempre y cuando corresponda a un título legal de gasto y la entidad que tenga la calidad de deudora cuente con la apropiación presupuestal que permita atender esta obligación, en los términos de la ley y el presente decreto.
A la fecha del cruce de cuentas, tanto los créditos en contra de la entidad estatal, como las deudas por obligaciones fiscales administradas por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), deberán ser claras, expresas y exigibles.
En todo caso, para que se pueda realizar el cruce de cuentas de que trata el artículo 196 de la Ley 1607 de 2012, el deudor de obligaciones fiscales deberá ser el mismo acreedor de una entidad estatal.
Parágrafo. Las sumas a las cuales haya sido condenada la entidad estatal del orden nacional, mediante sentencia o conciliación, continuarán rigiéndose por el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 2126 de 1997, aun cuando hagan referencia a una relación contractual.
Artículo 4°. Procedimiento para el Cruce de Cuentas. Para efectos de la extinción de las obligaciones fiscales, por concepto de tributos del orden nacional administrados por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través del cruce de cuentas, se adelantará el siguiente procedimiento, sin perjuicio de que la autoridad tributaria y/o aduanera adelante el proceso administrativo de cobro coactivo de que trata el artículo 823 y siguientes del Estatuto Tributario y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Autorización Escrita. Para el pago de las obligaciones fiscales administradas por la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el acreedor de una entidad estatal del orden nacional, que forme parte del Presupuesto General de la Nación de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, deberá presentar, ante la entidad estatal del orden nacional deudora, una autorización escrita para que con cargo a su acreencia se realice el pago total o parcial de sus deudas.
En la autorización, el acreedor de la entidad estatal deberá identificar la Dirección Seccional de Impuestos y/o Aduanas Nacionales con jurisdicción en su domicilio principal y que corresponda al contribuyente o responsable.
Cuando se trate de una persona jurídica o asimilada, deberá anexar prueba de la constitución, existencia y representación legal, a través del respectivo certificado, cuya fecha de expedición no podrá ser superior a treinta (30) días y acreditar la facultad del representante legal para comprometer los créditos de su representada. Cuando se actúe a través de apoderado, se anexará el poder debidamente otorgado.
Trámite en la Entidad Estatal Nacional Deudora. El pago se hará sin situación de fondos, para lo cual la entidad estatal realizará los trámites correspondientes ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General del Presupuesto Público Nacional.
Una vez realizados los trámites ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la entidad estatal expedirá y remitirá una certificación con destino a la Dirección Seccional de Impuestos y/o Aduanas Nacionales con jurisdicción en el domicilio del deudor de obligaciones fiscales, en donde conste, además del valor autorizado con destino al pago de obligaciones fiscales, la siguiente información:
a) La autorización del pago de las obligaciones fiscales, nombre o razón social y NIT del acreedor de la entidad estatal y la identificación de las obligaciones por concepto año y período;
b) La existencia de un crédito claro, expreso y exigible, en contra de la entidad estatal, identificando su origen y la fecha de exigibilidad, para lo cual se deberán relacionar los documentos soporte;
c) El valor de la suma autorizada por el acreedor de la entidad estatal para el pago de obligaciones propias, una vez deducidas las sumas correspondientes a la retención en la fuente a que haya lugar, de conformidad con la normatividad vigente; d) Indicación del trámite adelantado ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Dirección General del Presupuesto Público Nacional, para la autorización del pago sin situación de fondos.
Artículo 5°. Liquidación de Intereses. Los intereses de mora a cargo del deudor de obligaciones fiscales administradas por la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que sean objeto de cruce de cuentas conforme con lo previsto en el presente decreto, se liquidarán de conformidad con los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario, hasta la fecha en que la obligación a cargo de la entidad estatal del orden nacional deudora y en favor del particular, adquirió la condición de ser clara, expresa y exigible.
Artículo 6°. Trámite Administración de Impuestos y/o Aduanas Nacionales. La Dirección Seccional de Impuestos y/o Aduanas Nacionales del domicilio principal del acreedor de la entidad estatal, una vez recibida la certificación de que trata el artículo 4° del presente decreto, verificará el cumplimiento de los requisitos necesarios para la cancelación de las obligaciones autorizadas en los términos de este decreto.
Dentro del término de veinte (20) días hábiles, contados a partir del recibo en debida forma de la certificación de que trata el artículo 4°, de este decreto, la mencionada Dirección expedirá una resolución cancelando las obligaciones fiscales a cargo del acreedor de la entidad estatal, teniendo en cuenta el artículo 804 del Estatuto Tributario, hasta por el monto de la acreencia autorizada, previa la liquidación de los intereses a que haya lugar.
Los pagos por cruce de cuentas deben ser aplicados a obligaciones exigibles. No podrán generarse excesos de pago originados en este mecanismo de cancelación de obligaciones fiscales.
Cuando se cancelen obligaciones a cargo de un deudor de obligaciones fiscales exigibles por diferentes seccionales, la Dirección Seccional que haya recibido la información proveniente de la entidad estatal deudora, expedirá la resolución respectiva ordenando la cancelación de las obligaciones de su competencia. Una vez proferida la resolución de cruce de cuentas, remitirá copia de la misma para lo de competencia de las demás seccionales, anexando copia de los documentos soporte recibidos de la entidad estatal deudora.
La resolución que autoriza el cruce de cuentas de las deudas fiscales administradas por la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se notificará al acreedor de la entidad estatal deudor de obligaciones fiscales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario.
Contra la resolución que autoriza el cruce de cuentas procederá el recurso de reconsideración, en la forma y términos del artículo 720 del Estatuto Tributario.
Una vez en firme la resolución que autoriza el pago por cruce de cuentas, a través del aplicativo Gestor o el que se implemente para tal fin, la Dirección Seccional deberá remitir copia de la misma al área de contabilidad, para lo de su competencia y al área de cobranzas, para la respectiva actuación dentro del proceso de cobro.
Igualmente, una vez ejecutoriada la resolución que autoriza el pago por cruce de cuentas, la Dirección Seccional respectiva informará, a la entidad estatal del orden nacional deudora, el valor que fue objeto de cruce de cuentas, remitiendo copia del acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado, para que la misma proceda a efectuar los ajustes pertinentes relacionados con la extinción de la obligación. En todo caso, la entidad pública no podrá sobrepasar la anualidad respectiva.
Artículo 7°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a los 14 días del mes de junio de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
Publicado en D.O. 48.821 del 14 de junio de 2013.