Facultades de los socios para contratar auditorias independientes.
Concepto N° 009
27-06-2013
Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Bogotá D. C.
Señora
CARMENZA DE BELTRÁN
REFERENCIA |
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Fecha de radicado |
22 de Febrero de 2013 |
Entidad de Origen |
Recibida vía correo electrónico |
N° de Radicación CTCP |
2013-009- CONSULTA |
Tema |
Facultades de los socios para contratar auditorías independientes |
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública en su carácter de organismo gubernamental de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, atendiendo lo dispuesto en el artículo 6 y 8 de la Ley 1314 de 2009 y en el Decreto Reglamentario 3567 de 2011, procede a responder una consulta.
CONSULTA (TEXTUAL)
“…De la manera mas (sic), atenta me permito solicitarle me colabore en aclarar esta inquietud:
1. Una sociedad anónima ha nombrado como revisor fiscal a una empresa jurídica y por ende ha nombrado para el cargo a un contador público, hasta aquí todo es claro.
Pero esta misma sociedad presento (sic), a UN CONTADOR, que laboro (sic), anteriormente con la firma, para que ejerciera el cargo de CONTADOR en la sociedad anónima.
Pregunta, allí existiría alguna inhabilidad?
2. Yo soy socia de esta sociedad anónima en el 35%, me dicen que solo puedo ver los estados financieros una vez al año y que no tengo derecho a nombrar una AUDITORÍA, ya que considero que hay manejos que no son correctos dentro de la empresa.
O mi pregunta es como socia del 35% a qué tengo derecho en cuanto a AUDITORÍA DE PROCEDIMIENTOS O SI QUIERO REVISAR LAS OPERACIONES sobre las cuales tengo dudas.
Les agradezco ya que los abogados me tienen confundida…”
CONSIDERACIONES Y RESPUESTA
Dentro del propósito ya indicado, las respuestas del Consejo Técnico de la Contaduría Pública son de carácter general y abstracto, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular, según lo dispuesto en el artículo 33 de la y (sic) 43 de 1990, el cual dispone que es función del Consejo Técnico de la Contaduría Pública pronunciarse sobre la legislación relativa a la aplicación de los principios de contabilidad y el ejercicio de la profesión.
Con base en la información suministrada por el peticionario se procede a dar respuesta a las inquietudes en el mismo orden en que fueron planteadas, así:
1. En relación con si existe o no inhabilidad, el artículo 51 de la Ley 43 de 1990 establece lo siguiente: “Cuando un Contador Público haya actuado como empleado de una sociedad rehusará aceptar cargos o funciones de auditor externo o Revisor Fiscal de la misma empresa o de su subsidiaria y/o filiales por lo menos durante seis (6) meses después de haber cesado en sus funciones.”
Por lo anterior, se presentaría inhabilidad para ejercer el cargo de revisor fiscal, de no haberse respetado el plazo estipulado en el párrafo anterior, de lo contrario, el nombramiento y aceptación estarían ajustados a la ley.
2. En relación con los derechos del accionista, el Artículo 379 del Código del Comercio establece lo siguiente: “DERECHO DE LOS ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA. Cada acción conferirá a su propietario los siguientes derechos:
1) El de participar en las deliberaciones de la asamblea general de accionistas y votar en ella;
2) El de recibir una parte proporcional de los beneficios sociales establecidos por los balances de fin de ejercicio, con sujeción a lo dispuesto en la ley o en los estatutos;
3) El de negociar libremente las acciones, a menos que se estipule el derecho de preferencia en favor de la sociedad o de los accionistas, o de ambos;
4) El de inspeccionar, libremente, los libros y papeles sociales dentro de los quince días hábiles anteriores a las reuniones de la asamblea general en que se examinen los balances de fin de ejercicio. (subrayado fuera de texto) y
5) El de recibir una parte proporcional de los activos sociales al tiempo de la liquidación y una vez pagado el pasivo externo de la sociedad.”
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo tuvo en cuenta la información presentada por el consultante y sus efectos son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo; su contenido no compromete la responsabilidad de este organismo, no tiene fuerza vinculante, no constituye acto administrativo y contra él no procede recurso alguno.
Cordialmente,
LUIS ALONSO COLMENARES RODRÍGUEZ
Presidente