Reglamenta aplicación de la Ley 1429/10, referente a la formalización y generación de empleo en lo que respecta a los beneficios de progresividad para el pago de los aportes parafiscales.
Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 5,7,48 y 50 de la Ley 1429 de 2010.
DECRETO Nº 545
25-02-2011 MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 5, 7, 48 y 50 de la Ley 1429 de 2010
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 5, 7, 48 y 50 de la Ley 1429 de 2010, y
CONSIDERANDO
Que el objeto fundamental de la Ley 1429 de 2010, consiste en la formalización y generación de empleo, para lo cual creó incentivos en las etapas iniciales de creación de pequeñas empresas.
Que en los artículo 5 y 7 de la mencionada ley, se establecen beneficios de progresividad para el pago de aportes parafiscales, otras contribuciones de nómina y de trámites relacionados con la matrícula mercantil de las pequeñas empresas, por lo que se hace necesario reglamentar los aspectos operativos y procedimentales que permitan dar aplicación a los beneficios a que se refieren estos artículos.
Que para la aplicación de los beneficios de progresividad en el pago de aportes parafiscales, otras contribuciones de nómina y de trámites relacionados con la matrícula mercantil, es necesario señalar las exclusiones de dichos beneficios de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 y demás normas concordantes de la precitada Ley.
Que debe señalarse el procedimiento en virtud del cual las personas naturales o jurídicas que desarrollan pequeña empresa, puedan acogerse a los beneficios a que se refieren los artículos 5 y 7 de la Ley 1429 de 2010.
Que para efectos de la aplicación de los beneficios de los artículos 5 y 7 de la Ley 1429 de 2010, se hace necesario fijar el alcance de la excepción contenida en el parágrafo 4 del artículo 50 de la misma.
Que para efectos de garantizar el cumplimiento de los fines de la ley debe regularse el intercambio de información entre las diversas entidades que participan dentro del proceso de aplicación de los beneficios de que tratan los artículos 5 y 7 de la Ley 1429 de 2010.
DECRETA
Artículo 1. Beneficiarios. Tendrán derecho a acogerse a los beneficios establecidos en los artículos 5 y 7 de la Ley 1429 de 2010, las personas naturales y personas jurídicas que desarrollan pequeñas empresas, cuyo personal no sea superior a 50 trabajadores y cuyos activos totales no superen cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (5.000 SMMLV), que con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley, se matriculen en el registro mercantil de las cámaras de comercio.
Parágrafo. Para efectos de lo prescrito en el artículo 2 de la Ley 1429 de 2010, el inicio de la actividad económica principal se determina por la fecha de la matrícula en el registro mercantil.
Artículo 2. Procedimiento para acceder a los beneficios consagrados en los artículos 5 y 7 de la Ley 1429 de 2010. La persona natural y/o jurídica que desarrolla la pequeña empresa en los términos del artículo 1 del presente decreto, accederá a los beneficios consagrados en los artículos 5 y 7 de la Ley 1429 de 2010, de la siguiente forma:
Las cámaras de comercio deberán informar a los usuarios de la existencia de los beneficios y la forma de acceder a los mismos al momento de efectuar los trámites de matrícula. Para tal efecto, habilitarán formatos o modelos transitorios que les permitan registrar y conservar constancia de las manifestaciones del cumplimiento de los requisitos por el interesado o representante legal.
En el formulario la cámara de comercio dejará constancia que tal declaración se entenderá bajo la gravedad del juramento, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2150 de 1995, modificado por el artículo 25 de la Ley 962 de 2005 y las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
En el certificado de existencia y representación legal o de matricula que expida la correspondiente cámara de comercio, se dejará constancia de la condición de pequeña empresa. La información en relación con la pérdida de esta condición deberá ser actualizada en el correspondiente registro sin costo alguno para el solicitante.
Artículo 3. Adecuación de los Formularios y Sistemas de Información. Las cámaras de comercio harán los ajustes necesarios al formulario de registro, según las instrucciones de la Superintendencia de Industria y Comercio. En igual sentido el Ministerio de la Protección Social, a través de los operadores de información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes –PILA-, deberá efectuar las adecuaciones necesarias.
Las cámaras de comercio y las entidades públicas relacionadas con la aplicación del presente decreto, deberán poner en ejecución los sistemas informáticos y tecnológicos necesarios para el intercambio de información, así como adoptar los controles, medidas internas y operativas que sean necesarias para lograr la aplicación efectiva de los sistemas y el uso de los formularios correspondientes a más tardar el 31 de marzo de 2011.
Artículo 4. Condiciones para conservar beneficios. Para conservar los beneficios señalados en los artículos 5 y 7 de la Ley 1429 de 2010, las personas naturales y jurídicas que desarrollan la pequeña empresa en los términos previstos en el artículo 1 del presente decreto, deberán mantener los requisitos relacionados con el nivel de activos y número de trabajadores.
El cumplimiento de estos requisitos deberá manifestarse al momento de hacer las renovaciones anuales de la matrícula mercantil.
Asimismo, el interesado o su representante legal deberá informar el incremento en el límite de trabajadores que establece el artículo 1 del presente decreto, al momento del pago de la seguridad social, a través de los operadores de información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes –PILA-.
Artículo 5. Suministro de información por parte de las cámaras de comercio al Ministerio de la Protección Social. Las cámaras de comercio, de conformidad con el procedimiento que determine el Ministerio de la Protección Social, remitirán a éste el listado de las empresas identificadas como pequeñas empresas en el registro mercantil.
Artículo 6. Exclusión de la aplicación de los beneficios de los artículo 5 y 7 la Ley 1429 de 2010. No podrán acceder o mantener los beneficios de que tratan los artículos 5 y 7 de la Ley 1429 de 2010, las personas naturales o jurídicas que desarrollan pequeña empresa que se encuentren en las siguientes situaciones:
<>b)
<>c)
<>d)
<>e)
<>f)
<>g)
<>h)
<>i)
Parágrafo. Las autoridades responsables de la aplicación de los beneficios de que tratan los artículos 5 y 7 de la Ley 1429 de 2010, en ejercicio de las funciones de control y vigilancia que sean de su competencia podrán requerir información adicional para comprobar que una persona natural o jurídica reúne las calidades para acceder al beneficio o para conservarlo.
Las cámaras de comercio, en los términos establecidos en el artículo 36 del Código de Comercio, podrán exigir a la persona natural o jurídica, información que acredite lo declarado en el formulario relativa al cumplimiento de las condiciones prescritas en el artículo 1 del presente decreto.
Artículo 7. Empresas inactivas. Para efectos de la aplicación de los beneficios de que trata el parágrafo 4 del artículo 50 de la Ley 1429 de 2010, específicamente, del establecido para el pago de aportes parafiscales y otras contribuciones de nómina, se entenderá por empresas inactivas aquellas que a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley:
Artículo 8. Información a suministrar para facilitar el seguimiento, control y fiscalización. Las cámaras de comercio permitirán el acceso a la información a las entidades públicas que ejercen las funciones de seguimiento, control y fiscalización, a efectos de realizar los cruces, actualizaciones y validaciones, sin costo alguno, con el propósito de dar observancia a lo previsto en la Ley 1429 de 2010, en lo que tiene que ver con las normas reglamentadas mediante el presente decreto, acorde con los criterios, periodicidad, condiciones y características que sean determinadas y acordadas previamente por dichas entidades.
Artículo 9. Instrucciones de la Superintendencia de Industria y Comercio. La Superintendencia de Industria y Comercio impartirá las instrucciones necesarias para el adecuado cumplimiento de las funciones asignadas a las cámaras de comercio, para la aplicación de los beneficios consagrados en los artículos 5 y 7 de la Ley 1429 de 2010.
Artículo 10. Vigencias y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá, D.C., a los 25 FEB 2011
EL VICEMINISTRO TÉCNICO ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,
JAVIER HUMBERTO GAMBOA BENAVIDES
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