Concepto 56

Tipo de norma
Número
56
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Inhabilidad del revisor fiscal.

Concepto N° 056

30-07-2013

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

Bogotá D. C.

Señor

CRISTÓBAL BEJARANO G.

Presidente Consejo de Administración

Conjunto Residencial Arboleda del Jordán

Cel. 3164967723

[email protected]

 

REFERENCIA.

Fecha de radicado

12 de Marzo de 2013

Entidad de Origen

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

N° de Radicación CTCP

2013 – 056 – CONSULTA

Tema

Inhabilidades del revisor fiscal

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública en su carácter de organismo gubernamental de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, atendiendo lo dispuesto en el artículo 6 y 8 de la Ley 1314 de 2009 y en el Decreto Reglamentario 3567 de 2011, procede a responder una consulta.

CONSULTA (TEXTUAL)

“Se realizo (sic), un contrato de auditoria en el mes de Febrero/13 con una empresa por el termino de un mes, para la revision de los años fiscales 2011 y 2012.

La asamblea general de propietarios al ver que la gestion de esta empresa fue muy profesional y excelente, y al no tener revisor fiscal el conjunto, decide por unanimidad de asamblea, nombrarlos a ellos como Revisores Fiscales del conjunto.

Nuestra pregunta para no tener problema de impugnacion de la asamblea es: Esta empresa por haber sido contrada (sic), para dicha auditoria presentaria algun impedimento o INHABILIDAD PARA SER NOMBRADA como Revisor Fiscal del Conjunto, segun el Art. 48 de la Ley 43 de 1990??? (sic)”

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

Dentro del propósito ya indicado, las respuestas del Consejo Técnico de la Contaduría Pública son de carácter general y abstracto, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular, según lo dispuesto en el artículo 33 de la y (sic) 43 de 1990, el cual dispone que es función del Consejo Técnico de la Contaduría Pública pronunciarse sobre la legislación relativa a la aplicación de los principios de contabilidad y el ejercicio de la profesión.

Una vez revisada la legislación relacionada con las inhabilidades para ejercer el cargo de revisor fiscal y, con base en la información suministrada por el peticionario, se puede concluir que no existe impedimento o inhabilidad para que una empresa que prestó servicios de auditoría en un conjunto residencial, pueda posteriormente prestar los servicios como revisores fiscales del mismo conjunto residencial.

El artículo 48 de la Ley 43 de 1990, mencionado por el peticionario en su comunicación, establece una prohibición que se extiende por el término de un año a los contadores públicos que quieran prestar sus servicios profesionales como asesor, empleado o contratista a personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado en su carácter de funcionario público o revisor fiscal. No siendo este el caso, no se advierte ninguna inhabilidad para que la firma auditora sea elegida para ejercer la revisoría fiscal de la copropiedad.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo tuvo en cuenta la información presentada por el consultante y sus efectos son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo; su contenido no compromete la responsabilidad de este organismo, no tiene fuerza vinculante, no constituye acto administrativo y contra él no procede recurso alguno.

Cordialmente,

LUIS ALONSO COLMENARES RODRÍGUEZ

Presidente