Reglamenta parcialmente las normas del Estatuto Tributario referentes al Gravamen a los Movimientos Financieros- G.M.F.
Por medio del cual se reglamentan parcialmente los artículos 871, 872 Y 879 del Estatuto Tributario.
DECRETO No. 660
(10 de marzo de 2011)
Por medio del cual se reglamentan parcialmente los artículos 871, 872 y 879 del Estatuto Tributario
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLlCA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de los artículos 871, 872 Y 879 del Estatuto Tributario
CONSIDERANDO
Que la Ley 1430 de 2010 dictó normas tributarias de control y para la competitividad, e introdujo modificaciones y adiciones a los artículos 871, 872 y 879 del Estatuto Tributario entre otros, referidas al hecho generador, exenciones del Gravamen a los Movimientos Financieros.
Que en virtud de las nuevas disposiciones legales se hace necesario precisar los medios de pago, las operaciones de compensación y liquidación de valores, derivados, divisas o en bolsas de productos agropecuarios exentas, así como definir las inversiones, precisar los traslados exentos y establecer controles sobre las operaciones.
Que se requiere precisar para efectos del Gravamen a los Movimientos Financieros la naturaleza de los recursos que se giran al Tesoro.
ARTICULO 1. Medios de pago. Para efectos de las exenciones consagradas en los numerales 5, 7 y 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario, los pagos deberán realizarse mediante el abono a las cuentas corrientes, de ahorros o de depósito en el Banco de la República o mediante la expedición de cheques a los que se les incluya la restricción de "para consignar en la cuenta corriente o de ahorros del primer beneficiario". En el evento de levantarse la restricción anterior, se generará el gravamen en cabeza del cliente, inversionista o deudor.
ARTICULO 2. Operaciones de compensación y liquidación de valores, derivados, divisas o en bolsas de productos agropecuarios o de otros commodities. La exención prevista en el numeral 7 del artículo 879 del Estatuto Tributario comprende la disposición de recursos en los sistemas de compensación y liquidación administrados por entidades autorizadas para tal fin, que sea necesaria para la compensación y liquidación de operaciones realizadas en el mercado de valores, derivados, divisas o en las bolsas de agropecuarios o de otros commodities, que se efectúen mediante abono a la cuenta corriente o de ahorros o a la cuenta de depósito en el Banco de la República o mediante la expedición de cheques con cruce o negociabilidad restringida en los que se incluya "para consignar en la cuenta corriente o de ahorros del primer beneficiario" a nombre de la entidad administradora, del participante autorizado en el sistema, del cliente inicial, comitente constituyente, fideicomitente constituyente o mandante inicial.
Esta exención también incluye la disposición de recursos que se realice para la constitución, ajuste, ejecución, devolución y liberación de garantías dentro de los sistemas de compensación y liquidación administrados por entidades autorizadas para tal fin.
Parágrafo 1. Para el caso de los sistemas de compensación y liquidación administrados por una cámara de riesgo central de contraparte se entienden comprendidas las operaciones propias del sistema de compensación y liquidación administradas por una cámara de riesgo central de contraparte, incluida la disposición inicial de recursos que efectúa el cliente en la operación para el cumplimiento de los flujos de liquidación parcial o diaria que se generen en virtud de la administración del sistema, así como aquellos relacionados con la constitución y ajuste de garantías y las originadas en el incumplimiento o mora de las partes que se beneficien del mismo.
Para estos efectos, deberá identificarse la cuenta o cuentas en la entidad financiera en la cual se manejen de manera exclusiva los recursos asociados a las operaciones a que se refiere el inciso anterior del presente parágrafo.
No se considera comprendida dentro de este parágrafo la disposición de recursos por fuera del sistema por parte del beneficiario efectivo, una vez se le pague o abone la utilidad derivada de la operación.
Parágrafo 2. En ningún caso la exención referida en este artículo comprende los desembolsos o pagos a terceros, mandatarios, o diputados para el cobro y/o el pago a cualquier título por cuenta del cliente por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones distintas a las propias que surjan de la compensación y liquidación en el sistema autorizado.
De igual forma no procede la exención cuando la adquisición de títulos objeto de compensación y liquidación o venta, implique directa o indirectamente la extinción de obligaciones del adquirente, constituyente, o cualquier otro proveedor de bienes o servicios que intervenga en la adquisición, modificación o transformación del bien o bienes objeto de la compensación y liquidación así sea cliente del mismo comisionista o administrador de valores.
ARTICULO 3. Adiciónase un inciso al artículo 1 del Decreto 449 de 2003, el cual quedará así:
"En los casos en que no proceda la exención prevista en los numerales 5 y 7 del artículo 879 del Estatuto Tributario, actuará como agente de retención el girador.
En el caso de cheques de gerencia que hayan sido solicitados por una sociedad comisionista de bolsa, sociedad fiduciaria o sociedad administradora de inversión actuará como agente de retención la respectiva comisionista de bolsa, sociedad fiduciaria o sociedad administradora de inversión."
ARTICULO 4. Desembolsos de crédito. Para efectos de la exención establecida en el numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario, se entenderá como una sola operación el desembolso del crédito y las operaciones necesarias para acreditar los recursos en la cuenta del deudor incluyendo el débito a la cuenta de depósito en el Banco de la República realizadas por los establecimientos de crédito y las entidades vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria.
Para la procedencia de la exención será requisito abonar efectivamente el producto del crédito en una cuenta corriente, de ahorros o en la cuenta de depósito del Banco de la República que pertenezcan al beneficiario del mismo.
Esta exención cobija igualmente los desembolsos de crédito mediante operaciones de descuento y redescuento, así como los pagos que efectúen las entidades intermediarias a las de descuento, los cuales se entenderán realizados al beneficiario del crédito. De igual manera cobija los contratos de factoring compra o descuento de cartera, o descuento de contratos -cuando el factor sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia y/o de Economía Solidaria.
Cuando el desembolso de crédito sea gravado el agente retenedor será la entidad que otorga el crédito.
Parágrafo 1. Esta exención cobija las subrogaciones, novación y reestructuración de un crédito, cuyo desembolso se entenderá abonado a la cuenta del deudor. La totalidad de los registros para la contabilización de estas operaciones, conforman una sola operación.
Parágrafo 2. Los desembolsos de crédito en divisas no causan el Gravamen a los Movimientos Financieros.
ARTICULO 5. Desembolsos de crédito a terceros. Para efectos de la aplicación de la exención indicada en el numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario, cuando se solicite el desembolso a terceros para adquisición de vivienda nueva o usada o para construcción de vivienda individual, vehículos o activos fijos, el deudor deberá manifestar a quien le otorga el crédito a través de medio electrónico o físico, el destino del crédito y que su actividad no es la comercialización de los bienes.
Para estos efectos el desembolso deberá realizarse mediante abono a la cuenta corriente o de ahorros o a la cuenta de Deposito en el Banco de la República del tercero que provee la vivienda, el vehículo o el activo fijo o mediante la expedición de cheque a favor de éstos en los que se incluya la restricción "para consignar en cuenta corriente o de ahorros del primer beneficiario".
Parágrafo 1. Los desembolsos de créditos abonados y/o cancelados el mismo día total o parcialmente están gravados conforme con las reglas generales, salvo las operaciones de crédito exentas en los términos del artículo 879 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 2. Esta exención cobija las subrogaciones, novación y reestructuración de un crédito, cuyo desembolso se entenderá abonado a la cuenta del deudor. La totalidad de los registros para la contabilización de estas operaciones, conforman una sola operación.
ARTICULO 6. Desembolsos de las compañías de financiamiento o bancos. Los desembolsos efectuados por las compañías de financiamiento o bancos para el pago a los comercializadores de bienes que serán entregados a terceros mediante contratos de leasing financiero con opción de compra, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Que el locatario o deudor por medio electrónico o físico autorice a la compañía de financiamiento o banco el desembolso al comercializador de los bienes;
b) Que el desembolso para la adquisición del bien se efectúe mediante abono directo en la cuenta corriente o de ahorros del comercializador de los bienes. Si el desembolso se realiza mediante cheque, la(s) compañía(s) de financiamiento o banco(s) deberán imponer sobre el mismo la leyenda “para consignar en cuenta corriente o de ahorros del primer beneficiario". En el evento de levantarse la restricción anterior, se generará el gravamen en cabeza del comercializador.
c) Que la(s) compañía(s) de financiamiento o banco(s) tenga(n) a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, para fines de control. los contratos y soportes en donde conste el desembolso de los recursos a los comercializadores de los bienes, la utilización de los mismos y la autorización indicada en el literal a} de este artículo.
Parágrafo 1. Para efectos de lo establecido en el inciso 3 del numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario, se entiende como una sola operación los débitos contables imputables a la transacción y los desembolsos efectuados por las compañías de financiamiento y los bancos por concepto de pagos y anticipos que se realicen a los comercializadores de bienes y que integren el costo de los activos que serán entregados a terceros mediante contratos de leasing financiero con opción de compra.
Parágrafo 2. La anterior exención cobija los contratos de leasing financiero con opción de compra en los que el locatario sea quien provee el bien.
ARTICULO 7. Inversión o portafolio. Para efectos de la exención del Gravamen a los Movimientos Financieros de que trata el numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario, se entienden como inversiones:
i) Valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE, valores listados en sistemas de cotización de valores del extranjero, participaciones en carteras colectivas, divisas, e instrumentos transados en las bolsas de productos agropecuarios y otros commodities, adquiridos directamente o a través de carteras colectivas, fondos o patrimonios autónomos, encargos fiduciarios y cualquier otro mecanismo autorizado que se utilice para tal fin;
ii) CDT's; y
iii) Operaciones del mercado monetario realizadas directamente o a través de carteras colectivas, fondos o patrimonios autónomos, encargos fiduciarios y cualquier otro mecanismo autorizado que se utilice para tal fin.
Para los mismos efectos se entiende como portafolio un conjunto de inversiones.
ARTICULO 8. Traslados exentos. De conformidad con el numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario están exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros las siguientes operaciones:
- Traslados entre cuentas de ahorro, cuentas corrientes, CDT's, divisas, bonos que hayan sido emitidos por el mismo establecimiento de crédito-, y/o tarjetas prepago nominadas abiertas(os) en una misma entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia y a nombre de un mismo y único titular.
- Traslados entre cuentas de ahorro, cuentas corrientes, CDT's, y/o tarjetas prepago nominadas, y cuentas abiertas a nombre de una cartera colectiva de la cual sea participe o suscriptor, el mismo y único titular de la cuenta individual, siempre y cuando estén abiertas en el mismo establecimiento de crédito.
- Traslados entre carteras colectivas constituidas en la misma entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de las cuales sea titular el mismo y único partícipe o suscriptor.
- Traslados entre cuentas de ahorro, cuentas corrientes, CDT's, y/o tarjetas prepago nominadas, y un patrimonio autónomo o un encargo fiduciario, de los cuales sea aportante o suscriptor el mismo cliente inicial, fideicomitente constituyente o mandante inicial, siempre y cuando estén abiertas en el mismo establecimiento de crédito
- Traslados entre patrimonios autónomos o encargos fiduciarios abiertos en la misma entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de los cuales sea aportante o suscriptor el mismo cliente inicial, fideicomitente constituyente o mandante inicial.
- Traslados entre inversiones o portafolios constituidos en una misma entidad sea esta una sociedad comisionista de bolsa, sociedad fiduciaria o sociedad administradora de inversión vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia a favor de un mismo beneficiario.
Las utilidades o rendimientos generados por las inversiones o portafolios constituidos en sociedades comisionistas de bolsa, sociedades fiduciarias y sociedades administradoras de inversión vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia se gravarán al momento del retiro definitivo de los recursos y la base gravable estará constituida únicamente por el valor de la utilidad o rendimiento.
Parágrafo 1. Para efectos de control de la exención, la sociedad administradora de inversiones, sociedad fiduciaria o sociedad comisionista de bolsa, deberá actuar como agente de retención por los rendimientos y utilidades gravados.
Parágrafo 2. La exención de que trata el inciso primero del numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario no comprende las operaciones que impliquen el traslado de recursos entre cuentas de ahorro y/o corrientes asociadas a patrimonios autónomos diferentes que pertenezcan a fideicomitentes o beneficiarios distintos al inicial.
ARTICULO 9. Modificase el artículo 11 del Decreto 405 de 2001, el cual quedará así:
"Artículo 11. Créditos interbancarios y operaciones de reporto. Para los efectos establecidos en el numeral 5 del artículo 879 del Estatuto Tributario, son créditos interbancarios los realizados entre establecimientos de crédito, sociedades comisionistas de bolsa, sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, y entidades aseguradoras, vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia para equilibrar sus posiciones transitorias de tesorería por defectos o excesos de liquidez.
Cuando se trate de operaciones de reporto, simultáneas y transferencia temporal de valores realizadas por sociedades comisionistas de bolsa en contrato de comisión, las entidades que intervienen deberán identificar una cuenta corriente o de ahorros exclusiva a través de la cual se ejecuten las transacciones relacionadas con las operaciones de reporto, simultáneas y transferencia temporal de valores.
En ningún caso la exención referida en este artículo comprende los pagos a terceros por cuenta del comitente, fideicomitente o mandante por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones."
ARTICULO 10. Modificase el artículo 6 del Decreto 405 de 2001, el cual quedará así:
"Artículo 6. Elección de la tarjeta prepago o cuentas exentas del gravamen a los movimientos financieros. Para efectos de determinar la cuenta de ahorro o tarjeta prepago nominada beneficiada con la exención prevista en el numeral 1 del artículo 879 del Estatuto Tributario, el titular de la cuenta de ahorro o la tarjeta prepago nominada deberá presentar una solicitud por medio electrónico o físico ante el respectivo establecimiento de crédito vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía Solidaria el cual debe conservar, indicando:
- Que conoce y acepta que la exención prevista en el numeral 1 del artículo 879 del Estatuto Tributario sólo se puede aplicar a una cuenta de ahorro individual o a una tarjeta prepago nominada por persona, que pertenezca a un mismo y único titular.
- Que hace la solicitud de exención en razón a que no es beneficiario de ésta en ninguna otra cuenta de ahorros o tarjeta prepago nominada en la misma entidad o en otro establecimiento de crédito o cooperativa de ahorro y crédito.
- Que autoriza el suministro de la información relacionada con la cuenta de ahorros o la tarjeta prepago nominada seleccionada a las autoridades correspondientes y a los demás establecimientos de crédito, para verificar la adecuada aplicación de la exención prevista en el numeral 1 del artículo 879 del Estatuto Tributario."
ARTICULO 11. Cuentas exentas de los reclusos del INPEC. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 879 del Estatuto Tributario, el INPEC deberá tener por cada establecimiento carcelario dos cuentas corrientes en entidades bancarias identificando solo una como exenta del gravamen a los movimientos financieros.
El INPEC, deberá dar instrucciones claras a los reclusos y sus depositantes para que las sumas que exceden del valor de trescientas cincuenta (350) UVT en el mes por recluso, sean consignadas en la cuenta que no se encuentre identificada como exenta del gravamen a los movimientos financieros.
ARTICULO 12. Modificase el artículo 1 del Decreto 86 de 2008, el cual quedará así:
"Artículo 1. Operaciones a través de corresponsales no bancarios. En todas las operaciones que realicen los establecimientos de crédito a través de corresponsales no bancarios, que impliquen la realización de hechos generadores del Gravamen a los Movimientos Financieros, se causará el impuesto en las mismas condiciones tributarias como si fueran efectuadas directamente entre la entidad financiera y el usuario.
Los movimientos créditos, débitos y/o contables realizados por intermedio de corresponsales no bancarios constituyen una sola operación gravada en cabeza del usuario o cliente de la entidad financiera, siempre y cuando se trate de operaciones efectuadas en desarrollo del contrato de corresponsalía no bancaria, para lo cual deberá identificarse una cuenta en la entidad bancaria, en la cual se manejen de manera exclusiva los recursos objeto de corresponsalía. La cuenta identificada de los corresponsales no bancarios podrá ser abierta en una entidad financiera diferente de la entidad de crédito contratante.
Parágrafo 1. El agente retenedor responsable del recaudo y pago del impuesto, es la entidad de crédito contratante.
Parágrafo 2. Se entiende como una sola operación los movimientos créditos, débitos y/o contables realizados por intermedio de entidades que tengan suscritos y vigentes contratos de corresponsalía no bancaria, que se efectúen en desarrollo de convenios de recaudo directo, para el traslado y entrega de los recursos recaudados al titular del convenio respectivo. Para ello, tales entidades deberán identificar las cuentas en las que se llevará a cabo el recaudo, en una entidad bancaria. Esta operación se encuentra gravada en cabeza del titular del convenio de recaudo y actuará como agente retenedor la entidad bancaria en la cual se encuentre la cuenta de dicho titular."
ARTICULO 13. Traslados al Tesoro Nacional. El traslado de recursos que efectúan los establecimientos de crédito y otros agentes de retención del gravamen a los movimientos financieros al tesoro nacional para el pago de este impuesto se considera manejo de recursos públicos y por lo tanto no sometidos al Gravamen a los Movimientos Financieros.
Igualmente no está sometido al Gravamen a los Movimientos Financieros, el traslado que se realice por las entidades vigiladas por las Superintendencias Financiera de Colombia y de Economía Solidaria al establecimiento de crédito autorizado para recepcionar la declaración y el pago de la liquidación contenida en la respectiva declaración del gravamen dentro de los plazos señalados por el gobierno nacional.
Para tal efecto las entidades deberán identificar la cuenta de la cual se realizarán los traslados para el pago de este impuesto.
ARTICULO 14. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el inciso segundo del artículo 20 del Decreto 405 de 2001, el artículo 10 del Decreto 449 de 2003 y el artículo 10 del Decreto 1797 de 2008.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D. C., a los 10 de marzo de 2011
JUAN MANUEL SANTOS CALDERON
Presidente de la República
JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZON
Ministro de Hacienda y Crédito Público