EXPORTACIÓN DE SERVICIOS COMO DELITO PENAL

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EXPORTACIÓN DE SERVICIOS COMO DELITO PENAL

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EXPORTACIÓN DE SERVICIOS COMO DELITO PENAL

 

De conformidad con el literal b) del artículo 420 del ETN establece que están gravados con el IVA “la prestación de los servicios en el territorio nacional”, lo cual significa que si el servicio es prestado por fuera del territorio nacional, por ejemplo una reparación de un equipo de un cliente localizado en el extranjero, no sería gravado con dicho tributo.

 

Es muy diferente para aquellos servicios expresamente excluidos del gravamen, que siendo prestados en el territorio nacional la norma los excluye como el caso de la salud humana (Artículo 476 del ETN). 

 

Ahora bien otra categoría son los servicios exentos. La Ley 1607 de 2012 en su artículo 55 que modificó el artículo 481 del ETN ibídem, estableció como servicios exentos con derecho a devolución bimestral:  “c. Los  servicios  que  sean  prestados  en  el  país  y se  utilicen  exclusivamente  en  el  exterior por empresas o personas sin  negocios o actividades en  Colombia, de acuerdo con  los requisitos que  señale  el  reglamento. Quienes  exporten  servicios  deberán  conservar  los  documentos que acrediten debidamente la existencia de la operación.  El  Gobierno Nacional reglamentará la materia.”

 

Sin perjuicio de la norma anteriormente citada “se  entenderá que existe una  exportación  de  servicios en  los  casos  de  servicios relacionados  con  la  producción  de  cine  y televisión  y con  el desarrollo de software, que estén  protegidos por el  derecho de autor,  y que una vez exportados sean  difundidos desde el  exterior por el  beneficiario de los mismos en  el  mercado internacional y a ellos se pueda acceder desde Colombia por cualquier medio tecnológico.”   

 

En resumen tendríamos por lo menos las siguientes categorías de servicios: 1- Gravados, 2- Excluidos expresamente, 3- Que no cumplen con la definición del hecho generador y por tanto no gravados, 4- Cuando el legislados excluye al sujeto, como el casos de los servicios prestados por las instituciones de educación superior y 4) exportaciones ficticias como presunto delito penal.

 

Sobre la última categoría, el artículo 3) del Decreto 2223 del 11 de octubre de 2013, determinó que  en  el  evento  en  que  la  administración tributaria establezca que  los servicios a que se  refiere el  literal c) del artículo 481 del ETN, que sirven de fundamento a la solicitud de devolución  y/o  compensación,  fueron  prestados  para ser utilizados en todo  o en  parte,  por una  empresa  o persona  en  Colombia,  se  formulará  denuncia  por la  presunta  comisión  del delito de exportación  ficticia,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  Código  Penal,  y se  adelantarán  las acciones correspondientes  para  garantizar  que  sobre  dichas  operaciones  se  aplique  el  impuesto  sobre  las  ventas  de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario y demás normas concordantes.

 

Por tanto habrá que tener un control especial sobre todos los servicios que se consideren exportación para verificar el cumplimiento estricto de los requisitos establecidos en el Decreto 2223 antes citado.

 

Cordialmente,

 

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Latin America Tax Partner – Baker Tilly

E-mail: [email protected]

 

Bucaramanga, 28 de Octubre  de 2013