SERVICIOS INTEGRALES DE ASEO Y CAFETERIA (I)
La ley 1607 de 2012 introduce una base especial en determinadas actividades que antes de la reforma tenían una tarifa especial. El propósito fue unificar tarifas, lo cual nos pareció saludable desde el punto de vista de la administración tributaria y del control del recaudo.
El artículo 462-1 del ETN, establece una base especial para una determinada clase de servicios dentro de los cuales se encuentran los servicios integrales de aseo y cafetería, los de vigilancia, de servicios temporales, los prestados por las cooperativas y pre-cooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, los prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales. De esta lista para algunos la norma identifica los sujetos, así como también algunos requisitos para utilizar este aparente beneficio.
El Decreto Reglamentario 1794 del 21 de agosto de 2013 intenta clasificar los servicios de aseo en tres categorías: a) Tarifa del cinco por ciento (5%) sobre la parte correspondiente al AIU, b) Tarifa del dieciséis por ciento (16%) sobre la parte correspondiente al AIU y c) Tarifa general del dieciséis por ciento (16%) sobre la base gravable establecida en el artículo 447 del Estatuto Tributario.
Los responsables clasificados en el grupo a) son los estipulados de manera expresa por el numeral 4 del artículo 468-3 del ETN, prestados por personas jurídicas constituidas con ánimo de alteridad, bajo cualquier naturaleza jurídica de las previstas en el numeral 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario, donde adicional a los servicios de aseo también se incluyen los servicios de vigilancia autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, supervisión, consejería, y temporales de empleo, autorizadas por el Ministerio de Trabajo.
Los responsables clasificados en el grupo b), el Decreto Reglamentario 1794 antes citado restringe que los servicios integrales de aseo y cafetería solo pueden ser prestados por sindicatos, cooperativas y pre-cooperativas, y confunde dicho reglamento los sujetos pasivos con el hecho generador de manera ambigua y no precisa, muy diferente a lo establecido en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 que modificó el artículo 462-1 del ETN. Al establecer por decreto nuevos sujetos pasivos que no dispuso la norma original, habría una clara violación constitucional.
Finalmente los responsables clasificados en el grupo c), el reglamento lo hace por defecto y generaliza para quienes prestan “los servicios de aseo” que no se encuentran dentro de los presupuestos señalados en los literales a) y b) antes referenciados.
Por esta vía, todos los contratistas de petroleras o grandes compañías que tienen contratos de suministro de personal bien sean para aseo o para cafetería quedaron matriculados en este grupo con tarifa general y base gravable total.
Cordialmente,
GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO
Columnista Vanguardia Liberal
Latin America Tax Partner – Baker Tilly
E-mail: [email protected]
Bucaramanga, 28 de Agosto de 2013