Concepto 230

Tipo de norma
Número
230
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Ejercicio de la revisoría fiscal en una copropiedad.

Concepto N° 230

06-11-2013

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

 

Bogotá D. C.

 

Señor

WILLIAM SÁENZ C.

Calle 153 No. 7 B 60

Ciudad

[email protected]

 

REFERENCIA:

Fecha de radicado

08 de Agosto de 2013

Entidad de Origen

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

N° de Radicación CTCP

2013 – 230 – CONSULTA

Tema

Ejercicio de la revisoría fiscal en una copropiedad

 

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública en su carácter de organismo gubernamental de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, atendiendo lo dispuesto en el artículo 6 y 8 de la Ley 1314 de 2009 y en el Decreto Reglamentario 3567 de 2011, procede a responder la consulta.

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

“Comedidamente solicito el favor me informen lo siguiente:

 

1. Cuáles son los requisitos específicos que debe cumplir el revisor fiscal de una agrupación de (sic) residencial de menos de 29 unidades.

2. Después de haber ejercido el cargo de contador público de una agrupación residencial de menos de 29 unidades, siendo propietario a residente es posible ocupar el cargo de revisor fiscal?

3. Cuál es la norma que establece que no es necesario ser profesional para ocupar el cargo de revisor fiscal en las agrupaciones residenciales de menos de 29 unidades.”

 

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

 

Dentro del propósito ya indicado, las respuestas del Consejo Técnico de la Contaduría Pública son de carácter general y abstracto, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 43 de 1990, el cual dispone que es función del Consejo Técnico de la Contaduría Pública pronunciarse sobre la legislación relativa a la aplicación de los principios de contabilidad y el ejercicio de la profesión.

 

Con base en la información suministrada por el peticionario, se procede a dar respuesta a su solicitud en el mismo orden en que fueron presentadas las consultas:

 

1. En relación con la primera pregunta, el Artículo 215 del Código del Comercio estableció lo siguiente en relación con los requisitos para ser revisor fiscal, independientemente del escenario en el que se desarrolle:

 

“ARTÍCULO 215. <REQUISITOS PARA SER REVISOR FISCAL-RESTRICCIÓN>. El revisor fiscal deberá ser contador público. Ninguna persona podrá ejercer el cargo de revisor en más de cinco sociedades por acciones, con todo, cuando se designen asociaciones o firmas de contadores como revisores fiscales, éstas deberán nombrar un contador público para cada revisoría, que desempeñe personalmente el cargo, en los términos del artículo 12 de la Ley 145 de 1960. En caso de falta del nombrado, actuarán los suplentes.”

 

2. En lo que tiene que ver con la segunda inquietud del peticionario, el artículo 51 de la Ley 43 de 1990 establece lo siguiente:

 

“Cuando un Contador Público haya actuado como empleado de una sociedad rehusará aceptar cargos o funciones de auditor externo o Revisor Fiscal de la misma empresa o de su subsidiaria y/o filiales por lo menos durante seis (6) meses después de haber cesado en sus funciones.”

 

Adicional a lo anterior, el artículo 56 de la ley 675 de 2001 establece que:

 

“Los edificios o conjuntos de uso residencial podrán contar con Revisor Fiscal, si así lo decide la asamblea general de propietarios. En este caso, el Revisor Fiscal podrá ser propietario o tenedor de bienes privados en el edificio o conjunto.”

 

3. Finalmente, como ya se mencionó en la respuesta a la primera inquietud, un requisito fundamental para ejercer el cargo de revisor fiscal es el de ser contador público. Por lo anterior, no existe ninguna norma que establezca que no es necesario ser contador público para ocupar el cargo de revisor fiscal.

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo tuvo en cuenta la información presentada por el consultante y sus efectos son los previstos por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece que: Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.”

 

Cordialmente,

 

 

LUIS ALONSO COLMENARES RODRÍGUEZ

Presidente