MODIFICACIÓN INTERNO SOBRE ACUERDO CONSORCIAL SOLO PARA EFECTOS CONTABLES
Concepto N° 292
19-11-2013
Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Bogotá D. C.
Señora
FANNY JOHANNA ROJAS RODRÍGUEZ
Bogotá D.C.
REFERENCIA: |
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Fecha de Radicado |
30 de Septiembre de 2013 |
Entidad de Origen |
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo |
N° de Radicación CTCP |
2013-292 – CONSULTA |
Tema |
MODIFICACIÓN INTERNO SOBRE ACUERDO CONSORCIAL SOLO PARA EFECTOS CONTABLES. |
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública en su carácter de organismo gubernamental de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, atendiendo lo dispuesto en el artículo 6 y 8 de la Ley 1314 de 2009 y en el Decreto Reglamentario 3567 de 2011, procede a responder una consulta.
CONSULTA (TEXTUAL)
“Un Consorcio se creó con tres consorciados y en su acuerdo Consorcial quedó establecida la siguiente participación: 45%, 30%, y 25%. La pregunta es: ¿Los consorciados pueden a través de un acuerdo interno modificar este porcentaje de participación, única y exclusivamente para efectos contables y tributarios? ¿Qué implicaciones legales tendrían los consorciados, de hacerse esta modificación en la parte contable y reportes tributarios únicamente sin tener un OTRO SI sobre este cambio con la parte Contratante?
CONSIDERACIONES Y RESPUESTA
Dentro del propósito ya indicado, las respuestas del Consejo Técnico de la Contaduría Pública son de carácter general y abstracto, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.
Respecto a su consulta, nos permitimos aclararle que de acuerdo con el párrafo 2.3 Aspectos Técnico – Contables de la Circular Externa 115-006 del 23 de diciembre de 2009 de la Superintendencia de Sociedades, “Los partícipes en estos acuerdos de colaboración deben reconocer en su contabilidad los derechos y obligaciones contractuales con base en el contrato”, por lo anterior si ustedes deciden registrar valores diferentes a los establecidos en el contrato, faltarán a la verdad y no se cumplirá con lo dispuesto en el artículo 4° del decreto reglamentario 2649 de 1993, que establece entre otras cualidades de la información, la confiabilidad, es decir: “La información es confiable cuando es neutral, verificable y en la medida en la cual represente fielmente los hechos económicos”.
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Cordialmente,
LUIS ALONSO COLMENARES RODRÍGUEZ
Presidente