Modifica Decreto # 2555/10, referente al régimen aplicable a las sucursales de Bancos y Compañías de Seguros del exterior que establezcan sucursales en Colombia
Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010, en lo relacionado con el régimen aplicable a las sucursales de bancos y compañias de seguros del exterior.
DECRETO N° 2838
06-12-2013
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010, en lo relacionado con el régimen aplicable a las sucursales de bancos y compañías de seguros del exterior.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y el literal q) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
CONSIDERANDO:
Que los artículos 65 y 66 de la Ley 1328 de 2009 autorizaron el establecimiento en el país de sucursales de bancos y compañías de seguros del exterior y la prestación de servicios financieros por parte de estas sucursales en el territorio nacional.
Que corresponde al Gobierno Nacional regular la prestación de servicios financieros y de seguros en el territorio colombiano a través de sucursales de bancos y compañías de seguros del exterior, velando porque estas entidades presten sus servicios de manera que se protejan adecuadamente los intereses de los residentes en el país y la estabilidad del sistema.
DECRETA:
Artículo 1°. Adiciónese el Título 12 al Libro 36 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
“TÍTULO 12
RÉGIMEN APLICABLE A LAS SUCURSALES DE BANCOS Y COMPAÑÍAS DE SEGUROS DEL EXTERIOR
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 2.36.12.1.1. Régimen general. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 45A y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, adicionado por el artículo 65 de la Ley 1328 de 2009, las sucursales de bancos y compañías de seguros del exterior se deberán regir, en todo lo que resulte pertinente, por las normas aplicables a los establecimientos bancarios y a las compañías de seguros constituidas en Colombia, con excepción de lo que se establezca al respecto en disposiciones especiales.
Cuando no exista disposición especial aplicable, y siempre que no sea contrario a la naturaleza de dichas entidades, las sucursales de bancos y compañías de seguros del exterior se regirán por lo dispuesto en el Código de Comercio para sucursales de sociedades extranjeras.
CAPÍTULO II
Disposiciones especiales
Artículo 2.36.12.2.1. Capital asignado a las sucursales de bancos y compañías de seguros del exterior. Tratándose de las sucursales de bancos y compañías de seguros del exterior, todas las referencias que hagan las disposiciones legales aplicables de establecimientos bancarios y compañías de seguros al capital suscrito y pagado de los mismos, se entenderán efectuadas a la cuenta de capital asignado a la sucursal del banco o compañía de seguros del exterior.
En cualquier caso, queda entendido que, tratándose de sucursales de bancos y compañías de seguros del exterior, no resulta aplicable el plazo de un año previsto en el numeral primero del artículo 81 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para el pago del capital suscrito.
Artículo 2.36.12.2.2. Permanencia del capital asignado. El capital asignado a las sucursales de bancos y compañías de seguros del exterior deberá estar respaldado permanentemente por activos ubicados en Colombia, de conformidad con las disposiciones que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 2.36.12.2.3. Apoderado de la sucursal en Colombia. El apoderado que sea designado como representante legal de la sucursal en Colombia en desarrollo de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 45 B del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero o la norma que lo modifique o sustituya deberá ser residente en el país y contar, por lo menos, con un suplente, que lo reemplazará en sus faltas temporales o permanentes.
Artículo 2.36.12.2.4. Autorización de la Superintendencia en el caso de la ocurrencia de ciertos eventos. La fusión, escisión, conversión, adquisición, cesión de activos, pasivos y contratos y, en general, cualquier transacción que involucre, directa o indirectamente, a una sucursal de un banco o compañía de seguros del exterior en Colombia, así como la cesión de la cartera de una compañía de seguros del exterior que verse sobre activos de su sucursal en Colombia requerirá autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia, únicamente respecto de la operación de la sucursal en el país y para efectos de continuar operando en Colombia, en los términos y sujeto a las condiciones y procedimientos previstos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en especial en los artículos 56 y 71.4.
Igualmente, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá ser informada de cualquier otro acto o hecho jurídico y/o económico que incida en la operación de la sucursal del exterior en Colombia, o que conlleve una modificación de los elementos o condiciones bajo los cuales esta otorgó la autorización de constitución a dicha sucursal, con el fin de revisar y revalidar, si fuera el caso, la autorización concedida a la sucursal respectiva.
Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá solicitar en cualquier momento a la entidad del exterior la actualización de la información requerida en el trámite de solicitud de constitución de la sucursal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 6 de diciembre de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
Publicado en D.O. 48.996 del 6 de diciembre de 2013.