Concepto 216130

Tipo de norma
Número
216130
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Descriptor: Precisiones sobre la forma de liquidar los días descontables por sanción de suspensión.

 

 

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Concepto Jurídico No. 216130 de 25 de julio de 2011

 


En atención a la comunicación radicada en esta Oficina con el número del asunto, mediante la cual nos consulta como se liquida y cuantos días se descuentan a un trabajador que fue sancionado un día martes después de lunes festivo, tema sobre el que presentamos nuestras consideraciones en los siguientes términos:


En virtud de las funciones asignadas por el Decreto 205 de 2003 a la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo de este Ministerio, es necesario que tenga en cuenta que de conformidad con el Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, esta Oficina no es competente para declarar derechos ni dirimir controversias por ser una atribución exclusiva de los jueces en la jurisdicción ordinaria laboral.


Frente a los casos que se presenta suspensión disciplinaria es pertinente considerar lo dispuesto por el Artículo 51 numeral 4° del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que ello implica la suspensión del contrato de trabajo cuando esta tenga lugar "Por licencia o permiso temporal concedido por el empleador al trabajador o por suspensión disciplinaria".

Por su parte, el Artículo 53 del citado Código señala en ese mismo sentido lo siguiente:


ART. 53. -Efectos de la suspensión. Durante el período de las suspensiones contempladas en el artículo 51 se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y para el patrono la de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensión corren a cargo del patrono, además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le correspondan por muerte o por enfermedad de tos trabajadores. Estos periodos de suspensión pueden descontarse por el patrono al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones
Se colige de la norma en mención que durante este período se interrumpe para el patrono la obligación de pagar salarios aun cuando mantiene las obligaciones surgidas con anterioridad a la sanción, hecho que impide considerar los días no laborados por el trabajador en el período objeto sanción, como objeto de remuneración.


En este orden de ideas, habrá lugar al descuento del día martes no laborado y también del día domingo de la correspondiente semana en orden a lo establecido por el Artículo 173 numeral 1º que determina la obligación para el empleador de remunerar el descanso dominical a todos los trabajadores que estando obligados a trabajar toda la semana no falten al trabajo, o que si lo hacen sea por justa causa o por culpa o disposición del empleador.


La presente consulta, se absuelve en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.


OFICINA JURÍDICA.