Descriptor: Limitación a la compensación de vacaciones acumuladas
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Concepto Jurídico No. 207103 de julio 14 de 2011.
ASUNTO: Radicado 181588 del 23 de Junio de 2011
En atención a la comunicación del asunto, donde consulta sobre la compensación de las vacaciones, esta Oficina se permite manifestar:
En cuanto a las Vacaciones anuales, determinan los artículos 186 y 192 del Código Sustantivo del Trabajo:
"Artículo 186. Duración.
1. Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un (1) año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas.
2. Los profesionales y ayudantes que trabajan en establecimientos privados dedicados a la lucha contra la tuberculosis, (...)".
"Artículo 190. Acumulación.
1. En todo caso, el trabajador gozará anualmente, por lo menos de seis (6) días hábiles continuos de vacaciones, los que no son acumulables. (Subrayas fuera del texto original).
2. Las partes pueden convenir en acumular los días restantes de vacaciones hasta por dos años.
3. La acumulación puede ser hasta por cuatro (4) años, cuando se trate de trabajadores técnicos, especializados, de confianza, de manejo o de extranjeros que presten sus servicios en lugares distintos a los de la residencia de sus familiares.
4. Si el trabajador goza únicamente de seis (6) días de vacaciones en un año, se presume que acumula los días restantes de vacaciones a las posteriores, en los términos del presente artículo".
"Artículo 192. Remuneración.
1. Durante el período de vacaciones el trabajador recibirá el salario ordinario que esté devengando el día en que comience a disfrutar de ellas. En consecuencia, sólo se excluirán para la liquidación de vacaciones el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario o de horas extras.
2. Cuando el salario sea variable las vacaciones se liquidarán con el promedio de lo devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se concedan.
De lo anterior se colige que la duración de las mismas es de 15 días y que éstas son, un descanso remunerado para aquellos trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año; ese tiempo, habrá de remunerarse, con el salario devengado por el trabajador al momento de iniciar el disfrute de aquellas. Respecto de la acumulación, la norma exige que el trabajador goce anualmente, al menos de seis (6) días hábiles continuos no acumulables.
En cuanto a la compensación en dinero de las vacaciones, determina el artículo 20 de la Ley 1429, que modificó el numeral 10 del artículo 189 del Código Sustantivo del Trabajo:
"Artículo 20. Compensación en dinero de las vacaciones. Modificase el numeral 1 del artículo 189 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:
Artículo 189. Compensación en dinero de las vacaciones.
Empleador y trabajador, podrán acordar por escrito, previa solicitud del trabajador, que se pague en dinero hasta la mitad de las vacaciones".
Por lo anterior, la compensación en dinero de las vacaciones es posible a partir de la entrada en vigencia de la referida Ley, que de acuerdo con su artículo 65, será a partir de su publicación (Diario Oficial, AÑO CXLV, No. 47937. 29, Diciembre, 2010. Página 189), luego a partir del 29 de diciembre de 2010, empleador y trabajador podrán acordar la compensación en dinero de las vacaciones, previa solicitud del trabajador, dentro de los términos señalados, donde claramente se aprecia que no impone al trabajador haber acumulado cierto número de días, pues de hecho, bien pueden las partes acordar la compensación de un periodo de vacaciones, que corresponden a 15 días hábiles.
Por último, pareciera que la empleadora no está dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 30 del artículo 190 trascrito, pues de acuerdo con lo dicho en su escrito, el trabajador ha acumulado más de cuatro periodos de vacaciones, es decir, ha sobrepasado el máximo dispuesto para cierto grupo de trabajadores, situación que debería ser normalizada para la totalidad de trabajadores que se encuentren en esa misma situación, pues dicho comportamiento podría ser considerado como un incumplimiento a los deberes del empleador, dando origen a las sanciones correspondientes.
El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
OFICINA JURÍDICA.