Descriptor: Precisiones sobre protección a la estabilidad laboral.
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Concepto Jurídico No. 203572
de 12 de julio de 2011
En atención a la comunicación radicada en esta Oficina con el número del asunto, mediante la cual nos consulta sobre el paso a seguir en el caso de una trabajadora con la que se acordó ser reintegrada pero se niega a reincorporarse a sus labores, tema sobre el que presentamos nuestras consideraciones en los siguientes términos: En virtud de las funciones asignadas por el Decreto 205 de 2003 a la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo de este Ministerio, nuestros conceptos son emitidos en forma general y abstracta, y por mandato expreso del Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo los funcionarios no estamos facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias. Frente a lo expuesto en la consulta ha sido reconocido por esta Oficina que algunas personas merecen la especial protección de su estabilidad laboral, como es el caso de las mujeres en estado de embarazo, hecho al cual se dio cumplimiento en el caso particular con el acuerdo de reintegro entre empleador y trabajadora, lo cual se ajusta a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T 449 de 2008 que manifiesta lo siguiente:
"Jurisprudencia. -En los contratos laborales celebrados a término definido en los que esté inmerso un sujeto de especial protección y en los que el objeto jurídico no haya desaparecido, no basta con el vencimiento del plazo ó de la prórroga para dotar de eficacia la terminación unilateral del contrato, sino que es obligación del patrono acudir ante Inspector de Trabajo para que sea éste quien, en aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, determine si la decisión del empleador se funda en las razones del servicio, como por ejemplo el incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones que le eran exigibles, y no en motivos discriminatorios, sin atender a la calificación que formalmente se le haya dado al vinculo laboral" (Subrayado ajeno al texto). Se colige de lo anterior que el incumplimiento por parte del trabajador de las labores que le son exigibles, constituyen un fundamento válido para aplicar el vencimiento del plazo y dotar de eficacia la terminación unilateral del contrato, es así como al considerar efectivo el reintegro en el caso consultado, puede entenderse que la trabajadora mantiene sus obligaciones laborales en las mismas condiciones que antes del presentarse el acuerdo y es su obligación retomarlas una vez acordado el reintegro. En consecuencia, entendería esta Oficina que la trabajadora renuente a atender el llamado del empleador para hacer efectivo el reintegro, incurre en las prohibiciones que a los trabajadores impone el Artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo cuando en su numeral 4° indica:
"ART. 60. -Prohibiciones a los trabajadores. Se prohíbe a los trabajadores
4. Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del patrono, excepto en los casos de huelga, en los cuales debe abandonar el lugar del trabajo." De esta manera, corresponde al empleador poner en conocimiento del Inspector de Trabajo la situación presentada y solicitarle que autorice la terminación unilateral por incurrir en la prohibición que contempla el citado Artículo 60 del CST., en concordancia con lo dispuesto en el literal a) numeral 6° del Artículo 62 del citado Código que configura una justa causa de terminación por parte del empleador. La presente consulta, se absuelve en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.
OFICINA JURÍDICA.