Resolución 33

Tipo de norma
Número
33
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Adopta fórmula para el cálculo de los intereses moratorios en el pago de condenas judiciales, conciliaciones y laudos arbitrales a cargo de la Nación

Subtítulo

Por medio de la cual se adopta la fórmula para la liquidación de los intereses en el pago de sentencias y conciliaciones

RESOLUCIÓN N° 000033

24-01-2014

DIAN

 

 

Por medio de la cual se adopta la fórmula para la liquidación de los intereses en el pago de sentencias y conciliaciones

 

 

EL DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

 

En ejercicio de sus facultades legales, en especial la conferida por el Numeral 29 del artículo 6 del Decreto 4048 de 2008, en concordancia con el artículo 38 del Decreto 359 de 1995, y

 

 

CONSIDERANDO

 

Que antes de la entrada en vigencia del Decreto 359 de 1995, le correspondía al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el pago de las sentencias, conciliaciones y laudos arbitrales a cargo de la Nación. Para el efecto, dicho Ministerio, mediante Resolución No. 3790 del 14 de octubre de 1994, adoptó la fórmula para el cálculo de los intereses moratorios frente al pago de condenas judiciales.

 

Que conforme con lo dispuesto en los artículos 35 y subsiguientes del mencionado Decreto 359 de 1995, los créditos judicialmente reconocidos, las conciliaciones y los laudos arbitrales a cargo de otros Organismos del Estado, radicados en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al 28 de febrero del mismo año, que para entonces no hubieran completado el trámite de pago, serían remitidos al órgano condenado, a fin de que este último continuara con los trámites correspondiente para el efecto.

 

Que en cumplimiento del referido Decreto, a partir del año 1995 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales asumió el pago de las condenas en su contra, teniendo como base para el cálculo de los intereses moratorios la fórmula establecida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para ese propósito.

 

Que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante Resolución No. 455 del 24 de febrero de 2009, aclaró la fórmula adoptada en la Resolución No. 3790 del 14 de octubre de 1994, en el siguiente sentido:

 

“Que el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, de efectividad de condenas contra entidades públicas, dispone en su inciso quinto que: `Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales (durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria) y moratorios (después de este término)´”.

 

Que mediante Sentencia de Constitucionalidad C-188 del 24 de marzo de 1999, el texto subrayado e incluido entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional. En la parte motiva de la providencia se explicó, conforme al principio de igualdad y equidad, que los particulares sufren perjuicio por la mora en que la Administración pueda incurrir, y que tales emolumentos se tasan anticipadamente mediante la fijación por la propia ley de intereses moratorios.

 

Que el Numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) indica:

 

“Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial.”.

 

Que la mora es una infracción que se comete día a día, tal como se ha precisado por la jurisprudencia y la doctrina y, por ende, los correspondientes intereses se deben causar y liquidar por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación. En virtud de lo anterior y en desarrollo de lo previsto en el artículo 884 del Código de Comercio, la fórmula que está aplicando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, debe ser aclarada para efectos del cálculo de los intereses moratorios a reconocer, cuando ello resulte procedente, en relación con las conciliaciones y condenas cuyo pago esté a su cargo, por lo que se deben incorporar los elementos que permitan utilizar la tasa nominal día vencido equivalente a una y media veces la tasa efectiva anual certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, en orden a determinar el interés diario que se ha de reconocer por el anotado concepto, de manera que exista la debida correspondencia entre la periodicidad de causación y la tasa de interés empleada para efectuar la liquidación correspondiente.

 

Teniendo en cuenta que el artículo 38 del Decreto 359 del año 1995 señaló expresamente que "los diferentes órganos podrán pagar sus condenas a partir del 1o. de marzo de 1995 en la medida que cuenten con apropiación presupuestal para ello, y reúnan los requisitos para el pago", es claro que cada entidad deberá expedir un acto administrativo que regule de manera específica lo relativo a la forma como se deben liquidar los intereses de mora de obligaciones por concepto del pago de sentencias y conciliaciones a cargo de la misma, razón por la cual se torna imperativo que esta Entidad adopte su propia fórmula para la liquidación de intereses moratorios en el pago de condenas a su cargo.

 

Que el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 establece que “comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012” y “sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”; luego, si bien a la fecha se encuentra derogado el Código Contencioso Administrativo, es menester aplicar sus disposiciones, particularmente los artículos 176, 177, 178 y 179 a los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

 

En mérito de lo expuesto el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,

 

 

RESUELVE

 

ARTÍCULO 1. Las siguientes son las definiciones de los conceptos a tener en cuenta:

 

I.- Intereses moratorios a reconocer: Son los intereses que debe reconocer la Entidad a favor de los beneficiarios de las sentencias y conciliaciones por la mora en el pago del capital.

 

k.- Capital: Es el valor que ordena pagar el Juzgado, Tribunal o Consejo de Estado en las sentencias o conciliaciones que conllevan una obligación a cargo de la Entidad.

 

i.- Tasa Intereses a aplicar: Una y media veces la tasa efectiva anual, certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, o entidad que haga sus veces como interés bancario corriente para cada período a calcular. Lo anterior para el caso de liquidación de intereses del Artículo 177 del C.C.A.

 

Para el caso de liquidación de intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF de que trata el numeral 4 del Art. 195 de la Ley 1437 de 2011, es la tasa fijada por el Banco de la República o entidad que haga sus veces semanalmente para los depósitos a Término fijo a noventa (90) días.

 

j.- Tasa de interés nominal diaria a aplicar equivalente a “i” según sea el caso. Esta tasa de interés a aplicar es la tasa vigente para el día en que se están liquidando los intereses moratorios.

 

n.- =1 (Teniendo en cuenta que los intereses de mora se causan y liquidan diariamente).

 

Cuando corresponda a un año bisiesto se deberá ajustar al número de días del año, es decir, 366 días.

 

ARTÍCULO 2. Para los pagos de sentencias y conciliaciones a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se aplicará, cuando haya lugar a ello, en la liquidación de intereses moratorios que se deben causar y liquidar diariamente en aplicación del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y del numeral 4 del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), las siguientes fórmulas:

 

Fórmula No. 1: Aplicable para el cálculo del interés causado un (1) día de mora.

 

 

 

Fórmula No. 2: Aplicable para la conversión del interés efectivo anual en interés nominal anual diario, el cual es base para el cálculo de los intereses a liquidar.

 

 

 

Fórmula No. 3: Aplicable para el cálculo de los intereses causados por todo el período de mora.

 

Para calcular, con base en los valores que para cada día arroje la utilización de la fórmula antes mencionada, el total de los intereses a pagar por el total de días durante los cuales se ha incurrido en mora se utilizará la siguiente fórmula:

 

 

 

Donde:

 

IMC y NOP = Intereses de Mora Causados y NO Pagados

L = Total de días en los que se causan los intereses de mora

 

ARTÍCULO 3. Vigencia. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D. C., a los 24 ENE 2014

 

 

JUAN RICARDO ORTEGA LÓPEZ

Director General