Resolución 40

Tipo de norma
Número
40
Fecha
Diario oficial
49049
Fecha del diario oficial
Título

Base Gravable y Tarifa del impuesto nacional a combustibles.

Subtítulo

Por la cual se ajustan las tarifas del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM.

D I A RIO   OF I C I A L N º 4 9 0 4 9 D E 2 0 1 4

 

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

 

RESOLUCIÓN NÚMERO 000040 DE 2014
(Enero 30)

 

Por la cual se ajustan las tarifas del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM.

 

El Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, en uso de sus facultades legales, en especial de las consagradas en los numerales 12 y 33 del artículo 6° del Decreto 4048 de 2008, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley 1607 de 2012 mediante el artículo 167 sustituyó el impuesto global a la gasolina y al ACPM al que se referían los artículos 58 y 59 de la Ley 223 de 1995, como también el IVA a los combustibles consagrado en el Título IV del Libro III del Estatuto Tributario y demás normas pertinentes, por el Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM.

Que el parágrafo del artículo 168 de la Ley 1607 de 2012, establece que el ajuste del valor del Impuesto

Nacional a la Gasolina y al ACPM para la gasolina corriente, extra y el ACPM, se ajustará cada primero de febrero con la inflación del año anterior.

Que el Parágrafo del artículo 174 de la Ley 1607 de 2012, establece que el ajuste del valor del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM para los combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto 1874 de 1979, y el diésel marino y fluvial y los aceites vinculados, se ajustará cada primero de febrero con la inflación del año anterior.

Que el Parágrafo del artículo 175 de la Ley 1607 de 2012, establece que el ajuste del valor del Impuesto

Nacional a la Gasolina y al ACPM para la gasolina corriente, extra y el ACPM, que se venda, retira o importe dentro del territorio del Departamento del Archipiélago de San Andrés, se ajustará cada primero de febrero con la inflación del año anterior.

Que de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 5° del Decreto 568 de 2013, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), será el competente para efectuar mediante resolución el ajuste del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, cada primero de febrero, con base en la inflación del año anterior.

Que según Certificación número 70633, expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística

(DANE), la inflación para el año 2013 fue de 1.94%. Que por lo anterior, se hace necesario ajustar el valor del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, a partir del 1° de febrero de 2014. En mérito a lo expuesto, el Director General de la Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,

 

RESUELVE:

Artículo 1°. Base Gravable y Tarifa. El Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM se liquidará a partir del 1° de febrero de 2014 sobre las bases gravables conforme con las tarifas generales o diferenciales a continuación mencionadas:

– El Impuesto Nacional a la gasolina extra se liquidará a razón de $1.585.17 por galón.  

– El de la Gasolina Motor Corriente y el del ACPM, a razón de $1.096.49 por galón.

– El de la nafta o cualquier otro combustible o líquido derivado del petróleo que se pueda utilizar como carburante en motores de combustión interna diseñados para ser utilizados con gasolina; el del aceite combustible para motor, el diésel marino o fluvial, el marine diésel, el gas oil, intersol, diésel número 2, electro combustible o cualquier destilado medio y/o aceites vinculantes, que por sus propiedades físico químicas al igual que por sus desempeños en motores de altas revoluciones, puedan ser usados como combustible automotor, se liquidará a la tarifa de $1.070.37 por galón.

– El de la Gasolina Motor Corriente Oxigenada E8 (proporción Gasolina Motor Corriente (92%) - Alcohol

Carburante (8%), se liquidará a razón de $1.008.77 por galón.

 

– El de las mezclas ACPM - biocombustible para uso en motores diésel, se liquidará a las siguientes tarifas:

ACPM Biocombustible Impuesto

98% 2% $1.074.56

96% 4% $1.052.63

92% 8% $1.008.77

90% 10% $986.84

– Los combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto 1874 de 1979, y el diésel marino y fluvial y los aceites vinculados estarán sujetos al Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, liquidado a razón de $510.72 por galón.

– La venta, retiro o importación de gasolina y ACPM dentro del territorio del Departamento Archipiélago de San

Andrés, Providencia y Santa Catalina estarán sujetos al Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM así:

– A la Gasolina corriente liquidado a razón de $824.69 por galón.

– A la Gasolina extra liquidado a razón de $872.61 por galón y

– Al ACPM liquidado a razón de $546.40 por galón.

Artículo 2°. Vigencia. La presente resolución rige a partir del primero (1°) de febrero de 2014, previa su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de enero de 2014.  

El Director de Gestión Organizacional, encargado de las funciones de Director General,

Christian Rafael Jaramillo Herrera.