Reglamenta funcionamiento de Hogares Comunitarios de. Bienestar Familiar
"Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 36 la Ley 1607 de 2012 y se dictan otras disposiciones"
DECRETO N° 289
12-02-2014
MINISTERIO DEL TRABAJO
por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 36 la Ley 1607 de 2012 y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 44 de la Constitución Política establece que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
Que la Ley 89 de 1988 asignó recursos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), con el objeto de dar continuidad, desarrollo y cobertura a los Hogares Comunitarios de Bienestar, los cuales definió como “aquellos que se constituyen a través de becas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a las familias con miras a que en acción mancomunada con sus vecinos y utilizando un alto contenido de recursos locales, atiendan las necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo individual y social de los niños de los estratos sociales pobres del país.”.
Que los Hogares Comunitarios de Bienestar son una modalidad de atención a la primera infancia que funciona mediante el otorgamiento de becas a las familias por parte del ICBF, para que en corresponsabilidad con la sociedad y el Estado y utilizando un alto porcentaje de recursos locales, se atiendan las necesidades básicas de afecto, nutrición, salud, protección y desarrollo psicosocial de los niños en la primera infancia, entendida esta como la etapa comprendida desde la gestación hasta los cinco (5) años de edad y que focaliza su atención en la población de mayor vulnerabilidad, priorizada de acuerdo con los criterios definidos por el ICBF.
Que las Madres Comunitarias han venido realizando una labor solidaria a través de su contribución voluntaria al desarrollo del Programa Hogares Comunitarios, sin que exista una relación laboral entre estas y las entidades contratistas o el ICBF.
Que el funcionamiento y desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, son responsabilidad de las entidades administradoras del Programa.
Que las administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, son entidades sin ánimo de lucro, tales como las Asociaciones de Padres de Familia y otras entidades autorizadas por el ICBF para la operación y ejecución del mismo.
Que según lo establecido en el artículo 127 del Decreto 2388 de 1979, por la naturaleza del servicio de Bienestar Familiar, el ICBF puede celebrar contratos de aporte, en virtud de los cuales, provee a una Institución de utilidad pública o social los bienes y recursos indispensables para la prestación total o parcial del servicio; el desarrollo de esta actividad se debe cumplir bajo su responsabilidad, observando los lineamientos que establezca para tal fin el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Que conforme lo ordenado por el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012, en el presente año, las Madres Comunitarias deben ser formalizadas laboralmente y devengarán un salario mínimo mensual legal vigente o su equivalente, de acuerdo con el tiempo de dedicación al Programa, sin que ello implique reconocerles la calidad de servidoras públicas.
Que las entidades administradoras del Programa, al celebrar con las madres comunitarias los contratos de trabajo, asumen las obligaciones de ley en materia de afiliación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social.
En virtud de lo anterior,
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto y campo de aplicación. El presente decreto reglamenta la vinculación laboral de las Madres Comunitarias con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar.
Artículo 2°. Modalidad de vinculación. Las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social.
Artículo 3°. Calidad de las madres comunitarias. De conformidad con el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012, las Madres Comunitarias no tendrán la calidad de servidoras públicas. Sus servicios se prestarán a las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios, las cuales tienen la condición de único empleador, sin que se pueda predicar solidaridad patronal con el ICBF.
Artículo 4°. Empleadores. Podrán ser empleadores de las madres comunitarias, las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar que hayan sido constituidas legalmente, con capacidad contractual, personería jurídica y que cumplan los lineamientos establecidos por el ICBF.
Artículo 5°. Garantía y control sobre el cumplimiento de las obligaciones laborales y de protección social por parte de los empleadores. Las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar constituirán las garantías requeridas para el cumplimiento de las acreencias laborales a favor de las Madres Comunitarias, las cuales deberán mantener su vigencia en los términos legales, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2923 de 1994.
Parágrafo. En caso que las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar incumplan con sus obligaciones laborales o de seguridad social respecto de las Madres Comunitarias, el ICBF podrá dar por finalizado el respectivo contrato de aporte y hacer efectivas las pólizas, para garantizar las prestaciones laborales de las Madres Comunitarias.
Artículo 6°. Coordinación en actividades de promoción y prevención. Las Cajas de Compensación Familiar y las Administradoras de Riesgos Laborales coordinarán de manera directa o mediante apoyo de terceros especializados, la prestación articulada de servicios para asegurar mejores condiciones de trabajo, seguridad y salud en el trabajo y bienestar laboral.
Las Cajas de Compensación Familiar, conforme a los programas sociales que brindan en el marco legal que las rige, promocionarán servicios a favor de las Madres Comunitarias.
Artículo 7°. Calidad del servicio. El ICBF inspeccionará, vigilará y supervisará la gestión de las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar en sus diferentes formas de atención, con el fin de que se garantice la calidad en la prestación del servicio y el respeto por los derechos de los niños beneficiarios del programa, atendiendo la naturaleza especial y esencial del servicio público de Bienestar Familiar.
Parágrafo. Para los fines indicados en el presente artículo, la selección de las Madres Comunitarias estará a cargo de su respectivo empleador.
Artículo 8°. Apoyo al proceso de formalización. El Ministerio del Trabajo apoyará el proceso de formalización laboral de las madres comunitarias, prestando el acompañamiento requerido a las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar y promoviendo instrumentos pedagógicos y modelos que faciliten su vinculación laboral.
Artículo 9°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 12 de febrero de 2014.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Trabajo,
Rafael Pardo Rueda.
El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,
Gabriel Vallejo López.
Publicado en D.O. 49.062 del 12 de febrero de 2014.