Concepto 132365

Tipo de norma
Número
132365
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Descriptor: Cotización al Sistema Integral de Seguridad Social de docentes ocasionales o maestros temporales.

 

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

 

Concepto Jurídico Nº 132365 
12-05-2011

Señora 
GLORIA INÉS OLAYA URUEÑA 
E - mail. [email protected]

 

ASUNTO:        Radicado 109342 
Docentes ocasionales

 

Señora Gloria Inés:

Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número del asunto, mediante la cual consulta sobre la cotización al Sistema Integral de Seguridad Social de los docentes ocasionales, en los siguientes términos:

Como bien lo señala en su escrito, la Ley 30 de 1992, en su Artículo 74, introdujo una categoría sui generis de docentes, denominados "profesores ocasionales", los cuales se caracterizan por prestar sus servicios de tiempo completo o medio tiempo, durante un período inferior a un año, y sin tener la calidad de empleados públicos ni de trabajadores oficiales, pues sus servicios son reconocidos mediante resolución.

En este sentido, lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-006 de 1996, al pronunciarse sobre esta categoría especial de docentes, creada por la Ley 30 de 1992, quienes a pesar de prestar sus servicios a instituciones educativas de naturaleza pública, no son empleados públicos ni trabajadores oficiales.

Así lo manifestó la Corte Constitucional, en sus consideraciones:

"La categoría "profesores ocasionales" es una creación de la ley, específicamente de la ley (sic) 30 de 1992, por la cual se organizó el servicio público de la educación superior; a través de ella se determinó un régimen especial para particulares, profesores en este caso, que presten temporalmente sus servicios en universidades estatales u oficiales; ella constituye una de las excepciones que estableció el legislador con fundamento en lo dispuesto en el artículo 122 de la Carta.

Atendiendo esta especial caracterización de las universidades, la ley (sic) 30 de 1992, al organizar el servicio público de la educación superior, teniendo como presupuesto principal el principio constitucional de la autonomía universitaria, estableció, en su título tercero, un régimen especial para las universidades del Estado, señalando que éstas debían organizarse como entes universitarios autónomos; así mismo, en el capítulo tercero de dicho título, reguló lo referente al personal docente y administrativo de las mismas, señalando, en lo que hace a la vinculación de docentes, tres categorías:

a. Los profesores empleados públicos, los cuales no son de libre nombramiento y remoción e ingresan por concurso de méritos; ellos están sujetos a un régimen especial consagrado, para los docentes vinculados a universidades del orden nacional, en el Decreto 1444 de 1992, y para aquellos vinculados a universidades públicas del orden territorial en el Decreto 055 de 1994, que adoptó el régimen salarial y prestacional consagrado en el primero.

b. Los profesores de cátedra, los cuales se vinculan por contrato de prestación de servicios, celebrados por periodos académicos, y,

c. Los profesores ocasionales, categoría que define el artículo 74 de la citada ley 30 de 1992, de la siguiente manera:

"Artículo 74. Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año.

"Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución y no gozarán del régimen prestacional previsto para éstos últimos."

Se trata de tres modalidades que permiten la vinculación de docentes universitarios, que desde diferentes perspectivas suplirán las distintas necesidades propias de una institución de educación superior; así, los primeros, los profesores empleados públicos, los cuales ingresan por concurso de méritos, constituyen uno de los estamentos esenciales de la comunidad académica, que conforma e identifica la institución, hacen parte activa de ella y se desarrollan profesionalmente a su servicio; los catedráticos, que se vinculan como contratistas, atienden funciones o tareas docentes de carácter especializado o coyuntural, que no exigen su dedicación de medio tiempo o de tiempo completo, y los profesores ocasionales, que transitoriamente se vinculan a la institución, ellos si con dedicación de medio tiempo o tiempo completo, para realizar actividades inherentes a la naturaleza de la institución: docencia y/o investigación.

En los tres casos, los docentes deben acreditar el cumplimiento de los requisitos y condiciones mínimas exigibles para el desarrollo de una actividad académica de calidad, pues no se trata de labores que se diferencien por los niveles de exigencia o cualificación de quienes las asumen, sino por su origen en necesidades y expectativas, unas permanentes y otras eventuales, que dentro de la instituciones confluyen al logro del objetivo esencia/de las mismas: propender por la creación, generación y adecuación del conocimiento y educar integralmente a los individuos que acuden a ella. (...)

Es claro que los "profesores ocasionales", al igual que los catedráticos, cumplen las mismas funciones que un profesor de planta, además deben acreditar para efectos de su vinculación similares requisitos de formación y experiencia, y tienen las mismas obligaciones que los docentes empleados públicos; la diferencia con aquellos estriba en su forma de vinculación, a través de resolución, y en la temporalidad de la misma. (...)

No se encuentra fundamento constitucional que justifique la negación expresa que hace la disposición demandada, del derecho que tienen los profesores ocasionales, en tanto trabajadores al servicio del Estado, al reconocimiento, obviamente proporcional, de las prestaciones sociales que consagra la legislación laboral, mucho menos, cuando ellas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la C.N. constituyen beneficios mínimos irrenunciables. Los profesores ocasionales de las universidades estatales u oficiales, a los que se refiere la norma, tendrán derecho, a partir de la fecha de este pronunciamiento, al reconocimiento proporcional de las prestaciones sociales que se aplican a los profesores empleados públicos de carrera. (...)

Entonces frente a esta similar situación de hecho que identifica la misma relación de trabajo subordinado de estos servidores públicos, debe corresponderles el mismo tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, que deben pagárseles proporcionalmente al trabajo desempeñado". (subrayado fuera de texto)

No obstante las consideraciones señaladas por la Corte Constitucional en la providencia citada, debe señalarse que no corresponde a esta Oficina determinar si los "profesores ocasionales", son trabajadores dependientes o independientes, razón por la cual, procedemos a indicar la forma de cotizar al Sistema Integral de Seguridad Social, en uno u otro supuesto.

La cotización al Sistema Integral de Seguridad Social para los trabajadores dependientes, opera bajo las siguientes condiciones:

Para el Sistema de Seguridad Social en Pensión, se deberá cotizar el 16% del salario, en virtud del Decreto 4982 de 2007, de los cuales según el Artículo 7° de la Ley 797 de 2003, el empleador pagará el 75% de la cotización total y el trabajador deberá asumir el 25% restante.

Para el Sistema de Seguridad Social en Salud, se deberá cotizar el 12.5% del salario, en virtud de la Ley 1122 de 2007, de los cuales según el Artículo 204 de la Ley 100 de 1993, el empleador deberá asumir las 2/3 partes de la cotización, esto es, el 8.5%, y el trabajador aportará la 1/3 parte, esto es, el 4 %

Para el Sistema de Seguridad Social en Riesgos Profesionales, los aportes respectivos estarán a cargo en su totalidad del empleador, en los porcentajes indicados en el Artículo 18 del Decreto Ley 1295 de 1994.

Debe tenerse presente además que la base de cotización no podrá ser inferior a un (1) smlmv ni superior a veinticinco (25) smlmv.

La cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, para los trabajadores independientes, está a su cargo en su totalidad, correspondiente al 12.5% y al 16% de la totalidad de sus ingresos, respectivamente.

Si el trabajador independiente labora mediante contratos de prestación de servicios, el monto del aporte en salud y pensiones debe efectuarse con el 12.5% y 16% sobre el 40% del valor bruto del contrato facturado en forma mensualizada, sea cual sea su cuantía, asumidos en su totalidad por el contratista. La afiliación y cotización al Sistema de Riesgos Profesionales es voluntaria.

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

 

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRÁN 
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo