Concepto 131309

Tipo de norma
Número
131309
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Descriptor: Precisiones sobre liquidación de pensión de vejez cuando el trabajador durante su vinculación laboral ha cambiado de afiliación a diversos Fondos de Pensión.

 

Concepto Jurídico Nº 131309

 

12-05-2011

Ministerio de la Protección Social

 

ASUNTO: Radicado No. 96393 Trámite Pensión de Vejez

 

 Damos respuesta a su comunicación, mediante la cual solicita la intervención de esta Oficina, para efectos de solucionar los inconvenientes presentados en el trámite para el reconocimiento de la pensión de vejez, teniendo en cuenta que laboró durante treinta y cuatro años (34) años en entidades del Estado; cotizó al sistema a través de Cajanal en Liquidación de 1976 a 1994 y posteriormente se trasladó al Fondo de Pensiones Colmena, y tiene en la actualidad 58 años de edad.

Inicialmente, nos permitimos aclarar que dentro de la funciones de esta entidad, no se encuentra la de ejercer control jurídico sobre las entidades que tienen a su cargo la administración de los regímenes pensionales, ya que éstas cuentan con autonomía administrativa y financiera.

 Por otra parte, para efectos de esclarecer su consulta, consideramos pertinente resaltar que el traslado entre los distintos regímenes pensionales es voluntario, y se encuentra regulado por la ley en los términos que a continuación se indica:

 El artículo 12 de la Ley 100 de 1993 dispone que el Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: El de Prima Media con Prestación Definida que administra el Seguro Social y el de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por los Fondos Privados de Pensiones.

 El articulo 2° de la Ley 797 de 2003 (Enero 29 de 2003), que modificó el Articulo 13 de la Ley 100 de 1993, señala:

 "Artículo 13. Características del Sistema General de Pensiones.

 "(...)

e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez;" Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional

 Lo anterior significa, que después del 28 de Enero de 2004, el afiliado no podía trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.

 Por otra parte, respecto al régimen de transición, el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señala:

 " ... Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

 Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida... ".

 En este sentido, es claro que aquellos afiliados incursos en el régimen de transición por razón de la edad, que se habían trasladado al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, no podían beneficiarse del citado régimen. No ocurría lo mismo, con aquellas personas que se encontraban incursas en el régimen transicional, por haber acumulado un mínimo de quince (15) o más años de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones (1° de Abril de 1994).

 Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-789 de 2002, Magistrado Ponente, Rodrigo Escobar Gil, señaló que aquellas personas que habiendo cumplido quince (15) años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, cuando previamente se hubiesen trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad; tienen el derecho de regresar -en cualquier tiempo- al- régimen de prima media con prestación definida, con el propósito de preservar la intangibilidad de su derecho a pensionarse conforme al régimen de transición, siempre y cuando se cumplieran los presupuestos señalados en dicha Sentencia.

 Hecha la anterior aclaración, nos permitimos señalar que para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, el trámite deberá efectuarse ante la entidad en la cual se completen los requisitos para acceder a dicha prestación, de acuerdo con el régimen pensional al cual se encuentre afiliada.

 Tratándose del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por los Fondos Privados de Pensiones, consideramos procedente resaltar que aquí no existe Régimen de Transición, toda vez que éste por tratarse de un régimen excluyente distinto al de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Seguro Social, es de capitalización o de ahorro individual que no requiere el cumplimiento de requisitos de edad y tiempos de servicios, sino que la pensión dependerá entre otros factores, de las cotizaciones realizadas, de los rendimientos financieros y del bono pensional si a este hubiere lugar.

 Dentro de este régimen la pensión de vejez es reconocida cuando el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual permite obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente, a la fecha de expedición de la Ley 100 de 1993, reajustado anualmente según la variación del índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, sin importar qué edad tenga el afiliado.

 No obstante, la misma Ley 100 dispone en sus Articulas 65 y 66 que si el afiliado llega a sesenta y dos (62) años de edad si es hombre y cincuenta y siete (5.7) años si es mujer, y no ha alcanzado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo legal, y hubiese cotizado por los menos 1.150 semanas (23 años), tendrá derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, le complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión. De igual forma, si el afiliado llega a las edades previstas, sin haber alcanzado a generar la pensión mínima, ni haber cotizado por lo menos las 1.150 semanas, tendrá derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional si a este hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.

 Por otra parte, de acuerdo con lo señalado en los Artículos 13 y 52 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Artículo 8° del Decreto 692 de 1994 y el Artículo 45 del Decreto 4327 de 2005, el control y vigilancia de las entidades que administran los regímenes pensionales, es ejercido exclusivamente por la Superintendencia Financiera de Colombia. En consecuencia, cualquier reclamo relativo a este tema, podría enviarlo a esta entidad.

En este sentido damos respuesta a su comunicación, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

OFICINA JURÍDICA.