Concepto 25

Tipo de norma
Número
25
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Procedimiento contable de clasificación de cuentas y conversión de estados financieros a moneda funcional colombiana.

Concepto N° 025

04-03-2014

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

 

Bogotá D. C.

 

Señor

JOSE ANTONIO CHACÓN PRADA

Carrera 11 N. 94 A 25 Of. 503

[email protected]

 

REFERENCIA:

Fecha de Radicado

24 de enero de 2014

Entidad de Origen

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

N° de Radicación CTCP

2014-025- CONSULTA

Tema

Procedimiento contable de clasificación de cuentas y conversión de estados financieros a moneda funcional colombiana

 

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública en su carácter de organismo gubernamental de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, atendiendo lo dispuesto en el artículo 6 y 8 de la Ley 1314 de 2009 y en el Decreto Reglamentario 3567 de 2011, procede a responder una consulta.

 

CONSULTA (textual)

 

“Capacidad financiera

Personas jurídicas

 

Debe presentar con la oferta el último balance, de acuerdo al cierre fiscal a cada país de origen.

 

Las cifras que contengan dichos balances deben presentarse en moneda colombiana de conformidad con los Artículos 50 y 51 del Decreto 2649 de 1993 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

Los documentos contentivos de la información financiera del Oferente (Balance General, notas a los Estados Financieros, dictamen o informe del Revisor Fiscal, o Auditor Externo, deberán presentarse en español. Cuando se encuentren en un idioma distinto del español, se aceptarán las traducciones simples al idioma español, adjuntando los documentos en el idioma de origen.

 

La clasificación de cuentas y la conversión de los Estados Financieros a la moneda funcional Colombiana deben ser avaladas en documento debidamente suscrito por un Contador Público Colombiano y el Representante Legal o Apoderado de Oferente en Colombia. 8…)

 

Respecto de los requisitos establecidos por el pliego de condiciones, que a saber constituyen el marco en el cual debe desenvolverse el proponente para la elaboración de su oferta, nos permitimos solicitar respetuosamente se dé respuesta a las siguientes preguntas:

 

1) En qué consiste el procedimiento contable de clasificación de cuentas y conversión de estados financieros a moneda funcional colombiana? ¿El proceso implica la elaboración de nuevos estados financieros?

2) ¿Puede el profesional contable que realiza tal procedimiento, cancelar valores (Eliminar montos o ajustarlos) que se presenten en los estados financieros en divisas durante el proceso de conversión a moneda funcional? En caso de poder eliminar cifras de los estados financieros originales ¿En qué cuenta debe reflejarlas?”

 

Lo anterior en el entendido de que dicho procedimiento es reglamentado por los artículos 50 y 51 del Dto.(Sic) 2649 de 1993, y allí refiere únicamente a un procedimiento de conversión de divisas, y una posible diferencia en cambio que deberá imputarse a la utilidad, procedimiento que no (Sic) al parecer no implica la sustracción de cifras de los estados financieros.

 

3) ¿La conversión de estados financieros a moneda funcional colombiana implica un proceso de conversión de normas internacionales (NIIF o USGAAP) a las normas contables aplicables en Colombia (Dto (Sic). 2649 de 1993)?

4) ¿Cuándo se solicitan explicaciones a los estados financieros, estas deben ser suscritas por el contador público que los suscribe? ¿Las explicaciones pueden ser dadas por el representante legal del ente económico? Lo anterior en el entendido de que cualquier explicación o aclaración a los estados financieros, constituyen parte integral de los mismos, por tanto deben estar suscritos por el miso contador que los elaboró. (Sic)

 

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

 

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.

 

1. El procedimiento de conversión de los estados financieros se refiere al proceso mediante el cual los estados financieros de una operación o negocio en el extranjero, es convertida a una moneda de presentación distinta de su moneda funcional, en este caso el peso. La moneda funcional es la moneda del entorno económico principal en el cual una entidad opera, esto es, aquél en el que ésta genera y emplea el efectivo (párrafos 8 y 9 de la NIC 21)

 

Cuando los estados financieros de una operación o negocio en el extranjero sean convertidos a una moneda distinta de su moneda funcional, deberá aplicar lo establecido en el párrafo 39 de la NIC 21, siempre que la moneda funcional no corresponda a la moneda de una economía hiperinflacionaria.

 

El proceso de conversión a otra moneda no implica la elaboración de nuevos estados financieros, esto sin perjuicio de que el usuario de tales estados requiera el diligenciamiento de formatos especiales o ajustes para uniformar las políticas contables aplicadas por la entidad al marco de principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.

 

La NIC 21 establece:

 

“38 La entidad puede presentar sus estados financieros en cualquier moneda (o monedas). Si la moneda de presentación difiere de la moneda funcional de la entidad, ésta deberá convertir sus resultados y situación financiera a la moneda de presentación elegida. Por ejemplo, cuando un grupo está formado por entidades individuales con monedas funcionales diferentes, habrá de expresar los resultados y la situación financiera de cada entidad en una moneda común, a fin de presentar estados financieros consolidados”.

 

“39 Los resultados y la situación financiera de una entidad, cuya moneda funcional no corresponda a la moneda de una economía hiperinflacionaria, serán convertidos a la moneda de presentación, en caso de que ésta fuese diferente, utilizando los siguientes procedimientos:

 

(a) los activos y pasivos de cada uno de los estados de situación financiera presentados (es decir, incluyendo las cifras comparativas), se convertirán a la tasa de cambio de cierre en la fecha del correspondiente estados de situación financiera;

(b) los ingresos y gastos para cada estados que presente el resultado del período y otro resultado integral (es decir, incluyendo las cifras comparativas), se convertirán a las tasas de cambio de la fecha de las transacciones; y

(c) todas las diferencias de cambio resultantes se reconocerán en otro resultado integral.”

 

“40 Con frecuencia, para la conversión de las partidas de ingresos y gastos, se utiliza por razones prácticas un tipo aproximado, representativo de los cambios existentes en las fechas de las transacciones, como puede ser la tasa de cambio promedio del período. Sin embargo, cuando las tasas de cambio varían de forma significativa, resultará inadecuado el uso de la tasa promedio del período.”

 

“41 Las diferencias de cambio a las que se refiere el párrafo 39(c) proceden de: (a) La conversión de los gastos e ingresos a las tasas de cambio de las fechas de las transacciones, y la de los activos y pasivos a la tasa de cambio de cierre. (b) La conversión del activo neto inicial a una tasa de cambio de cierre que sea diferente de la tasa utilizada en el cierre anterior. Estas diferencias de cambio no se reconocen en el resultado porque las variaciones de las tasas de cambio tienen un efecto directo pequeño o nulo en los flujos de efectivo presentes y futuros derivados de las actividades. El importe acumulado de las diferencias de cambio se presenta en un componente separado del patrimonio hasta la disposición del negocio en el extranjero. Cuando las cifradas diferencias de cambio se refieren a un negocio en el extranjero que se consolida, no está participado en su totalidad, las diferencias de cambio acumuladas surgidas de la conversión que sean atribuibles a las participaciones no controladoras, se atribuyen a la misma y se reconocen como parte de las participaciones no controladoras en el estado consolidado de situación financiera.”

 

“42 Los resultados y situación financiera de una entidad, cuya moneda funcional es la correspondiente a una economía hiperinflacionaria, se convertirán a una moneda de presentación diferente utilizando los siguientes procedimientos:

 

(a) todos los importes (es decir, activos, pasivos, partidas del patrimonio, gastos e ingresos, incluyendo también las cifras comparativas correspondientes) se convertirán a la tasa de cambio de cierre correspondiente a la fecha de cierre del estado de situación financiera más reciente, excepto cuando (b) los importes sean convertidos a la moneda de una economía no hiperinflacionaria, en cuyo caso las cifras comparativas serán las que fueron presentadas como importes corrientes del año en cuestión, dentro de los estados financieros del período precedente (es decir, estos importes no se ajustarán por las variaciones posteriores que se hayan producido en el nivel de precios o en las tasas de cambio).”

 

2. Cuando el usuario de dichos estados financieros requiera que las políticas contables sean ajustadas para cumplir los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, se deberán elaborar los ajustes correspondientes para cumplir tales requerimientos. En este caso, es probable que existan diferencias entre las políticas aplicadas para elaborar los estados financieros por la operación o negocio extranjero y los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia. En todo caso, los estados financieros convertidos a una moneda de presentación distinta de su moneda funcional, deberán contener una declaración del marco de principios de contabilidad que haya sido aplicado.

 

3. Los estados financieros de una entidad pueden ser convertidos a otra moneda distinta de su moneda funcional (por ejemplo: el peso) sin que sea necesario ajustar las políticas contables aplicadas. La decisión de ajustar las políticas depende de las necesidades de los usuarios a los que están dirigidos tales estados financieros o los requerimientos legales que deban ser cumplidos. Siempre que se requiera presentar los estados financieros bajo principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, se deberán efectuar los ajustes que sean necesarios, en los casos en que existan diferencias en el marco de principios aplicado.

 

4. Las notas forman parte de un juego completo de los estados financieros (párrafo 10 de la NIC 1) y según los requerimientos legales estos pueden ser certificados o certificados o dictaminados (Ley 222 de 1995, art. 37 y 38).

 

Los artículos 37 y 38 de la ley 222 de 1995, especifican:

 

“Artículo 37. ESTADOS FINANCIEROS CERTIFICADOS.

 

El representante legal y el contador público bajo cuya responsabilidad se hubiesen preparado los estados financieros deberán certificar aquellos que se pongan a disposición de los asociados o de terceros. La certificación consiste en declarar que se han verificado previamente las afirmaciones contenidas en ellos, conforme al reglamento, y que las mismas se han tomado fielmente de los libros.”

 

“Artículo 38. ESTADOS FINANCIEROS DICTAMINADOS.

 

Son dictaminados aquellos estados financieros certificados que se acompañen de la opinión profesional del revisor fiscal o, a falta de éste, del contador público independiente que los hubiere examinado de conformidad con las normas de auditoría generalmente aceptadas.

 

Estos estados deben ser suscritos por dicho profesional, anteponiendo la expresión “ve la opinión adjunta” u otra similar. El sentido y alcance de su firma será el que se indique en el dictamen correspondiente, que contendrá como mínimo las manifestaciones exigidas por el reglamento. (Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-290 de 1997)

 

Cuando los estados financieros se presenten conjuntamente con el informe de gestión de los administradores, el revisor fiscal o contador público independiente deberá incluir en su informe su opinión sobre si entre aquéllos y éstos existe la debida concordancia.”

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

 

Cordialmente,

 

 

WILMAR FRANCO FRANCO

Presidente

 

 

http://www.ceta.org.co/assets/images/autogen/clearpixel.gif