Concepto 143

Tipo de norma
Número
143
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Previsiones exequiales NIIF. Marco Técnico normativo

Concepto N° 143

23-04-2014

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

 

Bogotá D. C.

 

Señora

ANDRIT PÉREZ

[email protected]

 

REFERENCIA:

Fecha de Radicado

03 de abril de 2014

Entidad de Origen

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

N° de Radicación CTCP

2014-143- CONSULTA

Tema

Previsiones exequiales NIIF

 

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública en su carácter de organismo gubernamental de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, en aplicación de la facultad conferida en el parágrafo 2 del artículo 3 del decreto 2784 de 2012, resolverá las inquietudes que se formulen en desarrollo de la adecuada aplicación del marco técnico normativo de información financiera del Grupo 1, procede a responder una consulta.

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

“con relación a los ingresos que NIIF o NIC debo aplicar en el sector funerario dentro del concepto de previsión exequial, teniendo en la cuenta que en Colombia los servicios funerarios no constituyen actividad aseguradora según la ley 795/enero 2003 Art. 11; independientemente de su contratación y pago”.

 

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

 

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.

 

En primer término, debemos aclarar que habiéndose emitido los decretos que ponen en vigencia los estándares de información financiera en Colombia, el tratamiento contable debe efectuarse teniendo en cuenta el marco técnico normativo que le corresponda a la entidad. Como no se indica en la consulta el grupo al que pertenece el consultante, este concepto se elabora teniendo como referente el marco técnico normativo del Decreto 2784 de 2012, modificado por el Decreto 3024 de 2013, es decir, las NIIF plenas.

 

El Artículo 111 de la Ley 795 de 2003 dice:

 

“No constituyen actividad aseguradora los servicios funerarios, cualquiera sea su modalidad de contratación y pago, mediante los cuales una persona, o un grupo determinado de personas, adquiere el derecho de recibir en especie unos servicios de tipo exequial, cancelando oportunamente las cuotas fijadas con antelación.

 

Parágrafo 1°. Para efectos de lo previsto en el presente artículo se entiende por servicios funerarios el conjunto de actividades organizadas para la realización de honras fúnebres; pueden constar de servicios básicos (preparación del cuerpo, obtención de licencias de inhumación o cremación, traslado del cuerpo, suministro de carroza fúnebre para el servicio, cofre fúnebre, sala de velación y trámites civiles y eclesiásticos), servicios complementarios (arreglos florales, avisos murales y de prensa, transporte de acompañantes, acompañamientos musicales) y destino final (inhumación o cremación del cuerpo)”

 

Adicionalmente, el apéndice A de la NIIF 4 define el contrato de seguro así:

 

“Un contrato en el que una de las partes (la aseguradora) acepta un riesgo de seguro significativo de la otra parte (el tenedor de la póliza), acordando compensar al tenedor si ocurre un evento futuro incierto (el evento asegurado) que afecta de forma adversa al tenedor del seguro.”

 

El apéndice A de la misma norma, define el riesgo de seguro como “Todo riesgo, distinto del riesgo financiero, transferido por el tenedor de un contrato al emisor.”

 

Con base en los párrafos transcritos, según las Normas Internacionales de Información Financiera NIIF el contrato de seguro hace referencia a un evento en que se pueda afectar de forma adversa al tenedor del contrato, y la incertidumbre que se cubre mediante la transferencia del riesgo de seguro es la esencia de este contrato; en el caso de la consulta existe un evento futuro incierto que es el momento en que se producirá la muerte del beneficiario del contrato, situación por la cual accederá a los servicios de las honras fúnebres según las condiciones acordadas. Por ende, aunque la Ley 795 de 2003 no considera los servicios funerarios una actividad aseguradora, para efectos de presentar la información financiera según el nuevo marco normativo la entidad deberá ceñirse a lo estipulado en la NIIF 4 (Contratos de seguros).

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

 

Cordialmente,

 

 

WILMAR FRANCO FRANCO

Presidente