RESOLUCIÓN N° 000106
19-05-2014
DIAN
por la cual se establece la obligación de presentar declaración de importación anticipada para algunas mercancías originarias y/o procedentes de la República Bolivariana de Venezuela.
El Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en el numeral 12 del artículo 6°1 (sic) del Decreto número 4048 de 2008, el artículo 120 del Decreto número 2685 de 1999, y
CONSIDERANDO:
Que en armonía con el compromiso binacional adquirido mediante Memorando de Entendimiento de Cooperación Operacional entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela para la lucha contra el Contrabando y el Comercio Ilícito, suscrito en la ciudad de Maracaibo el 6 de febrero de 2014, se determinó conjuntamente adoptar medidas efectivas para contrarrestar el ingreso de mercancías que constituyen altos niveles de riesgo;
Que el objetivo de estas medidas es combatir de manera efectiva el flagelo del contrabando y el comercio ilícito que afecta la industria, producción y competitividad en ambos países;
Que en aras de remediar la escasez aguda de productos alimenticios y otros productos esenciales en ambos países, se hace necesario tomar medidas que permitan un control efectivo para el ingreso de algunas mercancías originarias y/o procedentes de la República Bolivariana de Venezuela;
Que el conocimiento previo de la información relativa a las mercancías que se pretenden ingresar al país, permitirán contar con elementos para el fortalecimiento del control aduanero en virtud del riesgo que representan algunas mercancías;
Que se dio cumplimiento al numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 para recibir observaciones y comentarios,
RESUELVE:
Artículo 1°. Declaración Anticipada. Las declaraciones de importación de las mercancías originarias y/o procedentes de la República Bolivariana de Venezuela, clasificadas por las partidas y/o subpartidas relacionadas a continuación, deberán presentarse en forma anticipada a su llegada al territorio aduanero nacional, en los términos establecidos para tal efecto en el artículo 1° de la Resolución número 7408 del 30 de julio de 2010.
PARTIDA O SUBPARTIDA
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DESCRIPCIÓN MERCANCÍA
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01.02
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Animales vivos de la especie bovina.
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01.03
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Animales vivos de la especie porcina.
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01.04
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Animales vivos de las especies ovina o caprina.
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02.01
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Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada.
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02.02
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Carne de animales de la especie bovina, congelada.
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02.03
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Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada.
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02.07
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Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados.
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03.03
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Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04.
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03.04
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Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados.
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04.01
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Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante.
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04.02
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Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante.
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04.03
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Suero de mantequilla (de manteca) leche y nata (crema) cuajadas, yogurt, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao.
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04.04
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Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados ni comprendidos en otra parte.
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04.05
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Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar.
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04.06
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Queso y requesón.
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04.07
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Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos.
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04.08
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Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante.
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07.08
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Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas.
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07.10
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Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas.
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08.04
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Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos.
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08.05
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Agrios (cítricos) frescos o secos.
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08.06
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Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas.
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08.07
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Melones, sandías y papayas, frescos.
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08.08
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Manzanas, peras y membrillos, frescos.
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08.09
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Damascos (albaricoques, chabacanos), cerezas, duraznos (melocotones) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos.
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08.10
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Las demás frutas u otros frutos, frescos.
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08.11
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Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante.
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08.12
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Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato.
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08.13
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Frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 08.01 a 08.06; mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este Capítulo.
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08.14
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Cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías, frescas, congeladas, secas o presentadas en agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para su conservación provisional.
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09.01
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Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción.
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10.05
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Maíz.
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10.06
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Arroz.
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11.01
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Harina de trigo o de morcajo (tranquillón).
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11.02
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Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón).
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11.03
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Grañones, sémola y “pellets”, de cereales.
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11.04
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Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados), excepto el arroz de la partida 10.06; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido.
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11.05
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Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y “pellets”, de papa (patata)
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11.06
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Harina de las hortalizas de la partida 07.13, de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 07.14 o de los productos del capítulo 8.
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12.08
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Harina de semillas o de frutos oleaginosos.
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1214.10.00.00
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Harina y “pellets” de alfalfa.
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15.07
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Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.
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15.11
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Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.
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15.12
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Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.
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15.15
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Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.
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15.17
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Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este Capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 15.16.
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16.01
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Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos.
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16.04
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Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado.
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17.01
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Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido
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19.02
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Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado.
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19.05
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Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares.
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21.03
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Preparaciones para salsas y salsas preparadas; Condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada.
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23.01
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Harina, polvo y “pellets”, de carne, despojos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones.
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23.02
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Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en “pellets”.
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23.03
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Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en “pellets”.
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23.04
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Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en “pellets”.
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23.05
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Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de maní (cacahuete, cacahuate), incluso molidos o en “pellets”.
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23.06
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Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en “pellets”, excepto los de las partidas 23.04 o 23.05.
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23.08
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Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en “pellets”, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte.
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23.09
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Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales.
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26.11
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Minerales de volframio (tungsteno) y sus concentrados.
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2615.90.00.00
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Coltan
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2616.90.10.00
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Minerales de metales precios y sus concentrados, de oro.
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2843.10.00.00
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Oro en estado coloidal.
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2843.30.00.00
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Compuestos de oro.
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2849.90.10.00
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Carburos, aunque no sean de constitución química definida, de volframio (tungsteno)
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3901.10.00.00
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Polietileno de densidad inferior a 0.94
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3901.20.00.00
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Polietileno de densidad superior o igual a 0.94
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4818.10.00.00
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Papel higiénico.
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4818.20.00.00
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Pañuelos, toallitas de desmaquillar y toallas.
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4818.30.00.00
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Manteles y servilletas.
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71.08
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Oro (incluido el oro platinado) en bruto, semilabrado o en polvo.
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71.11
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Chapado (plaqué) de platino sobre metal común, plata u oro, en bruto semilabrado.
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7112.91.00.00
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Desperdicios y desechos y demás desperdicios de oro o de chapado (plaqué) de oro, excepto las barreduras que contengan otro metal precioso
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7204.10.00.00
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Desperdicios y desechos de fundición.
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7204.20
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Desperdicios y desechos, de aceros aleados:
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7204.21.00.00
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De acero inoxidable.
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7204.29.00.00
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Los demás.
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7204.30.00.00
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Desperdicios y desechos, de hierro o acero estañado.
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7204.40
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Los demás desperdicios y desechos:
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7204.41.00.00
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Torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras (de amolado, aserrado, limado) y recortes de estampado o de corte, incluso en paquetes.
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7204.49.00.00
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Los demás.
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7204.50.00.00
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Lingotes de chatarra.
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74.04
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Desperdicios y desechos, de cobre.
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75.03
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Desperdicios y desechos, de níquel.
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76.02
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Desperdicios y desechos, de aluminio.
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79.02
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Desperdicios y desechos, de cinc.
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80.02
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Desperdicios y desechos, de estaño.
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81.01
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Volframio (tungsteno) y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos
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8101.10.00.00
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Polvo
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8101.94.00.00
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Volframio (tungsteno) en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado
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8101.96.00.00
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Alambre
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8101.97.00.00
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Desperdicios y desechos, de volframio (tungsteno).
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8101.99.00.00
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Los demás
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8102.97.00.00
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Desperdicios y desechos, de molibdeno.
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8103.30.00.00
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Desperdicios y desechos, de tantalio.
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8104.20.00.00
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Desperdicios y desechos, de magnesio.
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8105.30.00.00
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Desperdicios y desechos, de cobalto.
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8106.00.20.00
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Desperdicios y desechos, de bismuto.
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8108.30.00.00
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Desperdicios y desechos, de titanio.
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8109.30.00.00
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Desperdicios y desechos, de circonio.
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8111.00.12.00
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Desperdicios y desechos, de manganeso.
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8112.22.00.00
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Desperdicios y desechos, de cromo.
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8112.52.00.00
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Desperdicios y desechos, de talio.
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8112.92.20.00
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Desperdicios y desechos, de germanio, de vanadio, de galio, de hafnio (celtio), de indio, de niobio (colombio), de renio.
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8209.00.10.00
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Plaquillas, varillas, puntas y artículos similares para útiles, sin montar, de cermet, de carburos de tungsteno (volframio)
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8539.21.00.00
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Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia, excepto las de rayos ultravioletas o infrarrojos, halógenos de volframio (tungsteno).
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Parágrafo. Las mercancías relacionadas en este artículo podrán ingresar por las Direcciones Seccionales de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre las cuales no exista prohibición para su introducción al país, en concordancia con lo previsto en el artículo 39-1 de la Resolución número 4240 de 2000.
Artículo 2°. Excepciones. Las disposiciones previstas en la presente resolución no serán aplicables en las siguientes situaciones:
a) A las importaciones que se realicen a la zona de régimen aduanero especial de Leticia y al Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina;
b) A las importaciones que se realicen bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, transformación o ensamble, procesamiento industrial, sistemas especiales importación-exportación y entregas urgentes de mercancías que ingresen como auxilio para damnificados de catástrofes o siniestros, aunque estén precedidas de una operación de tránsito aduanero nacional;
c) Para las operaciones de ingreso de mercancías originarias y/o procedentes de la República Bolivariana de Venezuela, consignadas o endosadas en el documento de transporte a un usuario de zona franca;
d) Para las importaciones realizadas por la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas, así como por los agentes diplomáticos, consulares, organismos internacionales acreditados en el país y los diplomáticos colombianos que regresan al término de su misión.
Artículo 3°. Si al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación, no se cuenta con el certificado de origen y la mercancía cumple con lo estipulado en el Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial AAP.C número 28 suscrito con la República Bolivariana de Venezuela para ser considerada como originaria, el declarante deberá invocar el tratamiento preferencial y constituir una garantía que asegure la obtención y entrega a la Aduana del Certificado de Origen, o en su defecto, el pago de los tributos aduaneros y sanciones correspondientes.
Artículo 4°. Transitorio. Las medidas adoptadas en la presente resolución no afectarán las mercancías que se encuentren en zona primaria o zona franca, así como tampoco a las amparadas con declaración de importación que a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, se encuentren presentadas y aceptadas conforme a la normatividad aduanera.
Artículo 5°. Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 19 de mayo de 2014.
El Director General,
Juan Ricardo Ortega López.
Publicada en D.O. 49.157 del 20 de mayo de 2014.
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