Corrige yerro en el art 3° de la Ley 1694/13, en cuanto no debe entenderse "nuevos beneficios individuales", sino "nuevos beneficiarios individuales".
Por el cual se corrige un yerro en el artículo 3° de la Ley 1694 de 2013.
DECRETO N° 935
21-05-2014
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
por el cual se corrige un yerro en el artículo 3° de la Ley 1694 de 2013.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 10 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 45 de la Ley 4a de 1913, y
CONSIDERANDO:
Que el 17 de diciembre de 2013 fue sancionada la Ley 1694 por la cual se modifican normas del Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones.
Que el artículo 3° de la ley antes mencionada, establece que el Gobierno Nacional podrá incluir nuevas situaciones de crisis que se traduzcan en caídas severas y sostenidas de los ingresos de los productores, e incorporar nuevos beneficios individuales, incluyendo aquellos que se encuentren integradas en créditos asociativas o en alianzas estratégicas, para el Fondo de Solidaridad Agropecuario (Fonsa) con un nivel de activos totales que no superen setecientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (700 smlmv) incluidos los de su cónyuge o compañero permanente, con cargo a los recursos de que trata la presente ley.
Que se advierte la existencia de un yerro en el artículo antes mencionado, toda vez que en el texto se encuentra que el Gobierno Nacional podrá incorporar “nuevos beneficios individuales”, cuando no cabe duda de que la voluntad del Congreso de la República era permitir la incorporación de “nuevos beneficiarios individuales”.
Que lo anterior tiene fundamento en los textos definitivos aprobados en las Plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, publicados en las gacetas del Congreso de la República números 1040 y 1048 de 2013.
Que de igual manera y de conformidad con el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, Código de Régimen Político y Municipal, el cual señala “los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador”.
Que la Corte Constitucional en Sentencia C-178 de 2007, establece que “corresponde a los respectivos funcionarios enmendar los errores caligráficos o tipográficos en el texto de una norma cuando no quede duda de la voluntad del Congreso. Así mismo, se ha dicho que la expedición de decretos de corrección de yerros es una función administrativa y ordinaria del Presidente de la República en el ámbito de la promulgación de las leyes”.
Que el Consejo de Estado en Sentencia (6871) del 22 de noviembre de 2002, adopta la postura jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la facultad del Presidente de la República para corregir yerros legislativos a través de la expedición de Decretos, para lo cual trae a colación los argumentos expuestos en la Sentencia C-520 de 1998: “dentro de la función constitucional de promulgar las leyes es válido que se haga uso del mecanismo idóneo para enmendar los textos legales cuando ellos presentan errores caligráficos o tipográficos que puedan alterar su sentido real, tal como sucede en el caso en estudio, cual es la publicación de la ley con la corrección del error o la expedición de un decreto que ponga de presente el error y su correspondiente corrección los cuales no afectan la vigencia y validez de la inicialmente publicada, actuaciones que le corresponde ejecutar al Presidente de la República”.
Que en consecuencia, en virtud de que no queda duda alguna sobre la intención del legislador, se hace necesario corregir el yerro en el artículo 3° de la Ley 1694 del 2013 “por medio de la cual se modifican normas del Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones”.
DECRETA:
Artículo 1°. Corríjase el yerro contenido en el artículo 3° de la Ley 1694 del 17 de diciembre de 2013, el cual quedará así:
El Gobierno Nacional, en desarrollo de lo establecido en el artículo 91 de la ley anual de Presupuesto para la vigencia de 2014, para la aplicación de la Ley 302 de 1996 podrá incluir nuevas situaciones de crisis que se traduzcan en caídas severas y sostenidas de los ingresos de los productores, e incorporar nuevos beneficiarios individuales, incluyendo aquellos que se encuentren integrados en créditos asociativos o en alianzas estratégicas, para el Fondo de Solidaridad Agropecuario (Fonsa) con un nivel de activos totales que no superen setecientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (700 smlmv) incluidos los de su cónyuge o compañero permanente, con cargo a los recursos de que trata la presente ley.
El Gobierno Nacional podrá diseñar e implementar nuevos mecanismos de crédito, con sus debidos soportes y garantías, para financiar a los productores agropecuarios en situaciones de crisis, de acuerdo con los parámetros del inciso anterior”.
Artículo 2°. El presente decreto deberá entenderse incorporado a la Ley 1694 del 17 de diciembre de 2013 “por la cual se modifican normas del estatuto tributario y se dictan otras disposiciones”.
Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 21 de mayo de 2014.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Rubén Darío Lizarralde Montoya.
Publicado en D.O. 49.158 del 21 de mayo de 2014.