Establece tarifa de retención por exportación de hidrocarburos y demás productos mineros.
Por el cual se establece la tarifa de retención en la fuente sobre ingresos por concepto de exportación de hidrocarburos y demás productos mineros.
DECRETO Nº 1505
09-05-2011
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Por el cual se establece la tarifa de retención en la fuente sobre ingresos por concepto de exportación de hidrocarburos y demás productos mineros
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, el inciso segundo del Parágrafo 1 del artículo 366-1 y el artículo 401 del Estatuto Tributario, y
CONSIDERANDO
Que mediante el artículo 50 de la Ley 1430 de 2010 se adicionó un inciso al Parágrafo 1 del artículo 366-1 del Estatuto Tributario, que somete al mecanismo de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, los ingresos por concepto de exportación de hidrocarburos y demás productos mineros.
Que en la misma disposición se prevé que corresponde al Gobierno Nacional establecer la tarifa de retención en la fuente aplicable.
Que con el fin (sic) de fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta, se hace necesario someter a retención en la fuente y establecer la tarifa aplicable respecto a los ingresos provenientes de la venta de oro a las sociedades de comercialización internacional, razón por la cual se hace necesario adicionar el artículo 13 del Decreto 2076 de 1992 con un Parágrafo para someter a retención estas transacciones,
DECRETA
ARTÍCULO 1. Retención por ingresos provenientes de exportación de hidrocarburos y demás productos mineros. Establecese una retención en la fuente a título de impuesto de renta y complementarios a la tarifa del uno por ciento (1%) sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta en divisas provenientes del exterior por exportación de hidrocarburos y demás productos mineros.
Tratándose de exportación de oro, la tarifa de retención será del uno por ciento (1%), igualmente sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta.
ARTÍCULO 2. Declaración y pago de la retención. Para efectos de esta retención, el beneficiario del ingreso operará como autorretenedor, y deberá:
1. Determinar la retención sobre el valor de las divisas en moneda nacional a la tasa de cambio vigente a la fecha de pago o abono en cuenta, independientemente que el pago se reciba en Colombia o en cuentas del exterior y de que haya o no monetización de las divisas,
2. Declarar y pagar la retención en los plazos previstos en el Decreto mediante el cual el Gobierno Nacional anualmente fija de manera general los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones, teniendo en cuenta el periodo de retención correspondiente al mes de pago o abono en cuenta.
Parágrafo. Los beneficiarios de los ingresos a que se refiere el presente Decreto, en su condición de agentes de retención están sometidos al procedimiento y régimen sancionatorio establecido en el Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 3. Adicionase el artículo 13 del Decreto 2076 de 1992 con el siguiente Parágrafo:
"Parágrafo. Lo previsto en el presente artículo no será aplicable cuando las compras las efectúe una sociedad de Comercialización Internacional, caso en el cual los pagos o abonos en cuenta están sometidos a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta a la tarifa del uno por ciento (1%) sobre el valor total del pago o abono en cuenta."
ARTÍCULO 4. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogota D. C., a los 9 MAY 2011
JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN
Ministro de Hacienda y Crédito Público
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D. C., a los 17 MAY 2011
JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN
Ministro de Hacienda y Crédito Público