Concepto 13207

Tipo de norma
Número
13207
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Retención

Subtítulo

Descriptor: Aplicación a sueldos de personal docente al servicio del Estado.

CONCEPTO 13207 DE 21 DE FEBRERO DE 2014

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Bogotá

Señor

RAFAEL DAVID CUELLO RAMÍREZ

Secretario General
FECODE
Carrera 13 A No. 3454

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 00045 del 20/01/2014

Cordial saludo Señor Cuello

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

A esta Dependencia fue remitida la petición de la referencia presentada por usted a la Sra. Ministra de educación relacionada con la retención en la fuente de los salarios de los docentes al servicio del Estado Colombiano y la que se fundamenta en los Conceptos Nos. 001138 de 1993, 057622 de 2003 y 047441 de2005 expedidos por esta entidad sobre el tema

En primer lugar hay que señalar que dada la competencia atribuida por el decreto 4048 de 2008, le corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por intermedio de esta dependencia, emitir la doctrina acerca de la interpretación entre otras de las normas de carácter tributario. El procedimiento que deba adelantarse tanto para la práctica como para reintegro de retención en exceso en los casos en que esta se presente corresponderá a cada empleador o pagador.

En este sentido nos permitimos manifestar que la doctrina contenida en los conceptos mencionados se refiere a varios aspectos relacionados con la retención en la fuente de los trabajadores y en el marco de la competencia antes señalada se procederá a verificar la vigencia de los mismos.

Concepto 001138 de junio 15 de 2003 Se refiere a que la retención en la fuente en el caso de pago de mesadas retroactivas, debe liquidarse estableciendo el porcentaje del pago retroactivo que corresponde a cada mes y no de manera acumulada, así mismo se señala que en el evento de practicarse retención en la fuente en exceso, el agente de retención es quien debe efectuar el reintegro, previa solicitud del afectado.

Como quiera que los artículos 385 y 386 del Estatuto tributario en los que se fundamenta la interpretación, así como el decreto 1189 de 1988 que prescribe el procedimiento que debe adelantar el agente de retención en los casos en que practique retenciones en exceso o indebidas, se encuentran vigentes, esta Oficina considera que la interpretación allí contenida igualmente lo está

Concepto 57622 de 2003 PJ 2, que trata acerca de cuál es la base para aplicar retención en la fuente en los pagos retroactivos ordenados por sentencia judicial sobre el tema de salarios precisó:

"3. Las indemnizaciones derivadas de una relación laboral o legal y reglamentaria (diferentes de las bonificaciones y/o indemnizaciones recibidas por trabajadores en programas de retiro de entidades públicas previstas en el artículo 27 de la Ley 488 de 1998), percibidas por trabajadores que devenguen ingresos superiores a diez salarios mínimos legales mensuales están sometidas a retención en la fuente a la tarifa del veinte por ciento (20%), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401- 3 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de la parte exenta a que se refiere el numeral 10 del artículo 206 del mismo Estatuto.

4.Las indemnizaciones por concepto de daño emergente cuando se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 45 del Estatuto Tributario para ser consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, y las recibidas por concepto de seguros de vida, así como las bonificaciones y/o  indemnizaciones recibidas por trabajadores en programas de retiro de entidades públicas de que trata el  artículo27 de la Ley 488 de 1998, no están sujetas a retención a título del impuesto sobre la renta, por  tratarse de un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional la primera, y de rentas exentas las demás.

5. Las indemnizaciones percibidas por los nacionales por conceptos diferentes de los anteriormente considerados, como resultado de demandas contra el Estado, están o no sujetas a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta de conformidad con la naturaleza del acto o contrato que las generó, a la tarifa que corresponde a otros ingresos tributarios”

 

El numeral 10 del artículo 206 del E.T. que se cita en el numeral 3 de este concepto fue modificado por r el artículo 6 de la Ley 1607 de 2012.  El nuevo texto es el siguiente

 

El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales, limitada mensualmente a doscientas cuarenta (240) UVT. El cálculo de esta renta exenta se efectuará una vez se detraiga del valor total de los pagos laborales recibidos por el trabajador, los ingresos no constitutivos de renta, las deducciones y las demás rentas exentas diferentes a la establecida en el presente numeral."

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Oficio 047441 de 2005, transcribe apartes de los dos conceptos anteriores y concluye.

 

"Es claro entonces que la retención en la fuente sobre pagos retroactivos a título de impuesto sobre la renta se debe practicar al momento del respectivo pago, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 32 del Decreto 88 de 1988,aplicando el correspondiente porcentaje sobre la base mensual determinada conforme se indicó anteriormente, con el fin de garantizar los principios de justicia y progresividad que amparan este  impuesto, y que se encuentran desarrollados en las tablas de retención.

 

Finalmente, hay que resaltar que esta doctrina ha sido reiterada en el año 2013, de tal manera que en el Oficio No. 049832 de agosto 12 de 2013 a la vez que se cita la interpretación contenida en los anteriores  conceptos, se hace un análisis de la retención en la fuente para empleados de conformidad con las disposiciones introducidas por la Ley 1607 de Diciembre 27 de 2012.

Se anexa

 

Por lo anterior, considera esta Despacho que la doctrina contenida en los diferentes pronunciamientos es aplicable y en consecuencia corresponderá a cada entidad contratante y /o pagadora, actuar de conformidad según los casos que se le presenten por cada uno de los docentes que reclaman acerca del tema de la retención de sus salarios.

 

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad"

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"técnica", dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente,

(Fdo.)

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS,

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina.