Descriptor: Limita los pagos a trabajadores que no constituyen salario.
Concepto Jurídico Nº 85957
29-03-2011
Ministerio de la Protección Social
Señor
OSWALDO H PINTO GARCÍA
Transversal 45 A No 122 – 20
Bogotá
Asunto: 74014 del 22 - 03 - 10
Señor Pinto:
Hemos recibido su comunicación por la cual hace unas observaciones a un concepto emitido por esta Oficina, relacionado con la aplicación del Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Al respecto, es preciso señalar lo siguiente:
El Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, señala:
“Sin perjuicio de lo establecido para otros fines, para los efectos relacionados con los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los pagos laborales no constitutivos de salario de los trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración."
Frente a este tema y con respecto al concepto No 58835 emitido por esta Oficina, debe señalarse que este Ministerio ha considerado que el término"no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración", hace alusión a que ese porcentaje se aplica sobre todo lo que reciba el trabajador, bien sea factor salarial o no. En este caso, lo que exceda ese 40% es lo que junto con el factor salarial entraría a formar parte de la base de cotización de aportes a la seguridad social.
Teniendo en cuenta lo anterior, no habría contradicción en lo expresado por esta Oficina en el concepto No 58835 del presente año, lo cual nos lleva a ratificar que según el ejemplo en el expuesto, en el cual la parte salarial es de $ 2.500.000 y el concepto no salarial es de $2.000.000, la base de cotización corresponderá a $ 2.700.000, toda vez que lo que excede el 40% del total de la remuneración asciende a la suma de $ 200.000
Así las cosas, el criterio de este Ministerio frente a lo previsto en el Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, es que el 40% a que hace alusión dicha normativa aplica sobre la totalidad de lo percibido por el trabajador y no solamente sobre la parte no salarial que el mismo reciba.
El anterior concepto tiene los efectos determinados en el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JAVIER ANTONIO VILLAREAL VILLAQUIRÁN
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo