Concepto 69889

Tipo de norma
Número
69889
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Descriptor: Indemnización por falta de pago oportuno de prestaciones sociales al terminar el contrato de trabajo.

 

 

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

 

Concepto N° 69889
14-03-2011

 

 

Señor
ANTONIO AYALA ROBAYO
E-mail: [email protected]

 

ASUNTO: Radicado 58725

Liquidación de Contrato

 

Respetado Señor Antonio:

 

Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número de asunto, mediante la cual consulta cuanto se puede demorar en pagar la liquidación de prestaciones sociales una empresa al terminar un contrato de obra o labor, que sanciones amerita y como se puede denunciar tal empresa, en los siguientes términos:

 

A la terminación de un contrato de trabajo, surge para el empleador la obligación de efectuar la liquidación, esto es, el pago de salarios debidos, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones si se causaron, y adicionalmente debe informar al trabajador el estado de cuenta de los pagos a la seguridad social y parafiscales.

 

El artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 aclara cuales son las consecuencias y sanciones que tiene el empleador cuando no cancela la liquidación correspondiente a un trabajador:

 

ARTÍCULO 65. MODIFICADO. L. 789/2002, ART. 29. INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO.

 

Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si e/ periodo es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. (subrayado fuera de texto).

 

Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.

 

2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.

 

PARÁGRAFO 1°. Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora.

 

PARÁGRAFO 2°. Lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo vigente".

 

En consecuencia, es claro que el empleador tiene a su cargo la obligación de efectuar el pago de la liquidación (prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones causadas) una vez se produce la terminación del contrato de trabajo, independientemente de las causas que dieron origen a la terminación del contrato de trabajo, pues el legislador no diferenció ni estableció causales especiales de terminación a la hora de regular la indemnización moratoria referida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo anteriormente transcrito, En caso de incumplimiento, el empleador deberá pagar como indemnización, un día de salario por cada día de retardo hasta por 24 meses o hasta que pague.

 

Finalmente nos permitimos manifestarle que frente a alguna reclamación por no pago de prestaciones sociales, puede acudir a cualquiera de los Supercades de la ciudad (Suba, CAD Carrera 30, Bosa o Américas) donde el Inspector del Trabajo le atenderá su reclamación.

 

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

 

Cordialmente,

 

 

JAVIER ANTONIO VILLAREAL VILLAQUIRÁN
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo