Concepto 12285

Tipo de norma
Número
12285
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Descriptor: Facultad del empleador para conceder licencias remuneradas

 

 

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

 

Concepto 12285
2011-01-19

 

Señora
MIRYAM RIPE MARTÍNEZ

 

 

Un empleador sí se encuentra facultado para conceder licencias no remuneradas y efectuar descuentos

 

Cuando el empleador otorga al trabajador una licencia no remunerada, está facultado para descontar del salario del trabajador, el día de la licencia y como el trabajador no laboró la totalidad de la semana, podría descontar también lo correspondiente al día de descanso remunerado.

No obstante, entre las partes podrían acordar, que ese tiempo de licencia que se toma el trabajador, pueda ser posteriormente compensando, es decir, que el trabajador recupere con tiempo adicional al de la jornada de trabajo, aquel que le fuera concedido y de esta forma, no habría lugar al descuento del dominical. Como se puede apreciar, el empleador se encuentra facultado para conceder la licencia no remunerada y efectuar los descuentos.

 

 

En atención a la comunicación del asunto, donde comenta que con ocasión del procedimiento quirúrgico que le practicaron a su señora madre, entre el 20 y 24 de diciembre debió alimentarse y recibir medicamentos mediante sonda gástrica, situación que le impedía acudir a su trabajo, motivo por el cual, el empleador optó por concederle una licencia no remunerada, pero usted considera que debió habérsele otorgado una licencia por grave calamidad doméstica, para evitar las deducciones del salario efectuadas, esta Oficina se permite manifestar:

 

Refiere el numeral 4 del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo:

 

"Suspensión.

 

El contrato de trabajo se suspende:

 

(...)

 

4. Por licencia o permiso temporal concedido por el empleador al trabajador o por suspensión disciplinaria. (Subrayas fuera del texto original)

 

(…)”.

 

En ese orden de ideas, cualquiera sea la causa que motive la suspensión del contrato de trabajo, sus efectos están establecidos en el artículo 57 del CST, así:

 

"Efectos de la suspensión.

 

Durante el período de las suspensiones contempladas en el artículo 51 se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y para el patrono la de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensión corren a cargo del patrono, además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le correspondan por muerte o por enfermedad de los trabajadores. Estos periodos de suspensión pueden descontarse por el patrono al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones"

 

De las normas trascritas se colige, que las licencias o permisos concedidos por el empleador, en principio, suspenden el contrato de trabajo, razón por la cual, el empleador está facultado para descontar al trabajador el valor del salario diario por el tiempo que duró la suspensión del contrato de trabajo y la incidencia de este tiempo en la liquidación de las vacaciones, de las cesantías y de la pensión de jubilación, por lo cual, las licencias no remuneradas no afectarían la prima semestral de servicios.

 

En cuanto a la grave calamidad doméstica, el artículo 1° del Acuerdo No. 2194 de 2003 de la Sala Administrativa de Consejo Superior de la Judicatura, aplicable para trabajadores del sector público, definió la calamidad domestica de la siguiente manera:

 

"Parágrafo Primero. Se entiende por calamidad doméstica, todo suceso familiar cuya gravedad afecte el normal desarrollo de las actividades del funcionario, como el fallecimiento, enfermedad o lesión grave de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del cónyuge, compañero o compañera permanente".

 

Por su parte, el numeral 6° del artículo 57, denominado Obligaciones del Empleador, determina: "Conceder al trabajador las licencias necesarias para el ejercicio del sufragio; para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación; en caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada; para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización o para asistir al entierro de sus compañeros, siempre que avise con la debida oportunidad al empleador o a su representante y que, en los dos últimos casos, el número de los que se ausenten no sea tal que perjudique el funcionamiento de la empresa. En el reglamento de trabajo se señalarán las condiciones para las licencias antedichas. Salvo convención en contrario, el tiempo empleado en estas licencias puede descontarse al trabajador o compensarse con tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas de su jornada ordinaria, a opción del empleador".

 

El texto en subrayas fue declarado inexequible mediante sentencia C 930 de 2009, "...siempre que se entienda que las licencias laborales en caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada, para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación, para desempeñar comisiones sindicales o para asistir al entierro de los compañeros, deben ser remuneradas y el trabajador no puede ser obligado a compensar el tiempo empleado en ellas".

Así las cosas, deberá ser en el Reglamento interno de Trabajo, donde se señalen las condiciones para este tipo de licencias.

 

Por último, dispone el artículo 173 del Código Sustantivo del Trabajo:

 

"Remuneración.

 

1. El empleador debe remunerar el descanso dominical con el salario ordinario de un día, a los trabajadores que habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana, no falten al trabajo, o que, si faltan, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposición del empleador. (Subrayas fuera del texto original).

 

2 Se entiende por justa causa el accidente, la enfermedad, la calamidad doméstica, la fuerza mayor y el caso fortuito.

 

3. No tienen derecho a la remuneración del descaso dominical el trabajador que deba recibir por ese mismo día un auxilio o indemnización en dinero por enfermedad o accidente de trabajo.

4, Para los efectos de este artículo, los días de fiesta no interrumpen la continuidad y se computan como si en ellos se hubiere prestado el servicio por d trabajador.

 

5. Cuando la jornada de trabajo convenida por las partes, en días u horas, no impliquen la prestación de servicios en todos los días laborales de la semana, el trabajador tendrá derecho a la remuneración del descanso dominical en proporción al tiempo laborado

 

Así las cosas, cuando el empleador otorga al trabajador una licencia no remunerada, está facultado para descontar del salario del trabajador, el día de la licencia y como el trabajador no laboró la totalidad de la semana, podría descontar también lo correspondiente al día de descanso remunerado. No obstante, entre las partes podrían acordar, que ese tiempo de licencia que se toma el trabajador, pueda ser posteriormente compensando, es decir, que el trabajador recupere con tiempo adicional al de la jornada de trabajo, aquel que le fuera concedido y de esta forma, no habría lugar al descuento del dominical.

 

Como se puede apreciar, el empleador se encuentra facultado para conceder la licencia no remunerada y efectuar los descuentos comentados; respecto a que debió haber concedido una licencia por calamidad doméstica, no resulta ser esta Oficina competente para calificar la licencia que debió haber sido concedida, pues la misma, está en cabeza del Señor Juez Laboral .

 

Por último es de aclarar, que en virtud del aparte final del numeral 1° del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, los funcionarios de este Ministerio "...no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque sí para actuar en esos casos como conciliadores", razón por la cual, ante las diferencias que puedan surgir en el desarrollo de la relación contractual, bien podrían las partes acudir ante el Señor Inspector de Trabajo en la búsqueda de una solución que satisfaga de la mejor manera posible, las pretensiones de las partes, bajo la mediación y la postulación de las posibles fórmulas de acuerdo que este funcionario está en capacidad de sugerir. Sin embargo, en caso de persistir las diferencias, la parte que considere vulnerado algún derecho laboral, deberá acudir ante el Señor Juez del Trabajo quien dará una solución definitiva a las diferencias presentadas, por ser éste el único funcionario competente para declarar derechos mediante sentencia, previo trámite del proceso ordinario correspondiente.