Concepto 173

Tipo de norma
Número
173
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Limitación en el número de revisorías fiscales.

Concepto N° 173

28-07-2014

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

 

Bogotá D. C.

 

Señor

ARMANDO VELÁSQUEZ FONSECA

[email protected]

 

REFERENCIA:

Fecha de radicado

22 de abril de 2014

Entidad de Origen

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

N° de Radicación CTCP

2014 – 173 – CONSULTA

Tema

Limitación en el número de revisorías fiscales

 

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública en su carácter de organismo gubernamental de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, atendiendo a lo dispuesto en la (sic) artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 13 y subsiguiente de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 3 del artículo 33 Ley 43 de 1990, procede a responder una consulta.

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

“La limitación en el numero (sic), de revisorias (sic), fiscales para sociedades por acciones de que habla el articulo (sic), 215 del código de comercio, (sic), incluye a las S.A.S.?”

 

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

 

Dentro del propósito ya indicado, las respuestas del Consejo Técnico de la Contaduría Pública son de carácter general y abstracto, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 43 de 1990, el cual dispone que es función del Consejo Técnico de la Contaduría Pública pronunciarse sobre la legislación relativa a la aplicación de los principios de contabilidad y al ejercicio de la profesión.

 

Con base en la información suministrada por el peticionario, se procede a dar respuesta a su solicitud en los siguientes términos:

 

De acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1258 de 2008, algunas sociedades por acciones simplificadas SAS, están obligadas a tener revisor fiscal.

 

Conforme a lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2020 de 2009 por medio del cual indica cuáles sociedades por acciones simplificadas están obligadas a tener revisor fiscal y dispuso:

 

“Artículo 1°. De acuerdo con lo establecido por el artículo 28 de la Ley 1258 de 2008, la Sociedad por Acciones Simplificada únicamente estará obligada a tener Revisor Fiscal cuando (i) reúna los presupuestos de activos o de ingresos señalados para el efecto en el parágrafo 2° del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, (el cual citamos más adelante), o (ii) cuando otra ley especial así lo exija. (subrayado fuera del texto).

 

Artículo 2°. También podrán ser elegidos como Revisor Fiscal de Sociedades por Acciones Simplificadas, los contadores públicos autorizados debidamente inscritos ante la Junta Central de Contadores.

 

Artículo 3°. Cuando una Sociedad por Acciones Simplificada no estuviere obligada a tener Revisor Fiscal, las certificaciones y los dictámenes que deban ser emitidos por éste podrán serlo por un contador público independiente.”

 

Por su parte, el precitado parágrafo 2° del artículo 13 de la Ley 43 de 1990 establece:

 

“Será obligatorio tener revisor fiscal en todas las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de cinco mil salarios mínimos y/o cuyos ingreso brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan al equivalente a tres mil salarios mínimos.”

 

En resumen, las SAS que cumplen los parámetros definidos en el párrafo anterior están obligadas a tener revisor fiscal y por lo tanto el profesional que la ejerza, deberá tenerla en cuenta al momento de considerar la limitante establecida en el artículo 215 del Código del Comercio, el cual dispuso:

 

“Requisitos y restricciones para ejercer el cargo de Revisor Fiscal. El revisor fiscal deberá ser contador público. Ninguna persona podrá ejercer el cargo de revisor en más de cinco sociedades por acciones.(subrayado fuera del texto).

 

En ese mismo sentido, si una SAS que no estando obligada a tener revisor fiscal decide nombrarlo, el contador público que sea elegido deberá incluir esa entidad al momento de considerar la limitante del referido artículo 215 del Código del Comercio, que como se mencionó, limita el ejercicio de la revisoría fiscal en las sociedades constituidas por acciones.

 

En conclusión, dado que las SAS son entidades constituidas por acciones, los revisores fiscales que presten sus servicios en ellas, deberán tenerlas en cuenta al momento de cuantificar el número de sociedades por acciones donde prestan sus servicios, toda vez que la restricción está dada en el sentido de no ejercer el cargo en más de cinco (5) sociedades por acciones.

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo tuvo en cuenta la información presentada por el consultante y sus efectos son los previstos por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

 

Cordialmente,

 

 

WILMAR FRANCO FRANCO

Presidente