Concepto 236

Tipo de norma
Número
236
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Inhabilidades e incompatibilidades del revisor fiscal.

Concepto N° 235

26-08-2014

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

 

Bogotá D. C.

 

Señora

ANA YANCI IBÁÑEZ MARTÍNEZ

Diagonal 49 Sur # 85 – 79 Apto 206 Torre II

Conjunto Residencial Madeiro II

Bogotá D.C.

[email protected]

 

REFERENCIA:

Fecha de radicado

15 de mayo de 2014

Entidad de Origen

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

N° de Radicación CTCP

2014 – 235 – CONSULTA

Tema

Inhabilidades e incompatibilidades del revisor fiscal

 

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública en su carácter de organismo gubernamental de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, atendiendo a lo dispuesto en la (sic) artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 13 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 3 del artículo 33 Ley 43 de 1990, procede a responder una consulta.

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

“Actualmente me desempeño como Contadora Pública de la LIGA DE FUTBOL DE BOGOTÁ, Entidad (sic), de derecho privado sin Animo de Lucro (sic), vinculada mediante un contrato de PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES vigente hasta el 31 de Diciembre de 2014.

 

En la pasada Asamblea General realizada el 28 de marzo de 2014, se realizó la elección del Revisor Fiscal para el cuatrenio comprendido entre el 01 de Octubre de 2014 hasta el 30 de Septiembre de 2018; de forma inusual fue postulado mi nombre como aspirante al cargo, resultando elegida por la mayoría de votos a favor. Hasta ese momento desconocíamos el artículo 51 de la Ley 43 de 1990 el cual reza:

 

Cuando un Contador Público haya actuado como empleado de una sociedad rehusará aceptar cargos o funciones de auditor externo o Revisor Fiscal de la misma empresa o de su subsidiaria y/o filiales por lo menos durante seis (6) meses después de haber cesado en sus funciones.

 

Teniendo en cuenta esta situación, me surgen varias inquietudes:

 

1. Aplica la norma aun cuando no me encuentro vinculada como empleada de la empresa?

2. Restan 4 meses 15 días para asumir el cargo, podría tomarse ese tiempo como prudencial para renunciar al cargo de Contador e iniciar el cargo de Revisor Fiscal?

3. Podría la Asamblea General de Asociados autorizar que la fecha de iniciación de labores para el cargo de Revisor fiscal se modifique ampliando por dos meses más la fecha de posesión, aun cuando por estatutos está fijada la fecha del 01 de octubre del año de la elección?”

 

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

 

Dentro del propósito ya indicado, las respuestas del Consejo Técnico de la Contaduría Pública son de carácter general y abstracto, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 43 de 1990, el cual dispone que es función del Consejo Técnico de la Contaduría Pública pronunciarse sobre la legislación relativa a la aplicación de los principios de contabilidad y el ejercicio de la profesión.

 

Con base en la información suministrada por la peticionaria, se procede a dar respuesta a su solicitud en los siguientes términos:

 

1 En relación con su inquietud acerca de si la restricción que contiene el precitado artículo 51 aplica solo cuando se es empleado de la entidad, nos remitiremos a la Orientación Profesional de Revisoría Fiscal, documento elaborado por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública CTCP, en el año 2008, el cual al referirse al tema relacionado con el régimen de inhabilidad e incompatibilidades en el ejercicio de la revisoría fiscal, estableció:

 

“La alusión que el artículo 51 citado, hace al término de empleado, no se restringe en forma alguna a quien se vincula a la empresa mediante un contrato de trabajo. Si ello fuere así, se caería en el absurdo de aplicar la inhabilidad exclusivamente a los contadores que pertenecen a la nómina de la empresa, eximiendo a los que se vinculan por virtud de contrato de prestación de servicios, situación que se presenta con bastante frecuencia, de forma, que no es el elemento de subordinación donde radica la inhabilidad que consagra la Ley; de ser así, la disposición tendría un carácter de excepción, no siendo esta la voluntad del legislador. Por el contrario, el espíritu de la norma es el establecimiento de la restricción general. En este orden de ideas, ser empleado no impone la necesidad de estar vinculado para laborar de tiempo completo, sino prestar un servicio en forma regularmente estable.”

 

2 En relación con el tiempo prudencial para renunciar a un cargo y aceptar el nuevo, el precitado documento elaborado por el CTCP, reitera lo siguiente:

 

“Si el Contador Público pretende ejercer un cargo distinto al que venía desempeñando, esto es, el de Revisor Fiscal, por fuerza debe concluirse que se configura la inhabilidad y está en la obligación de declinar el nombramiento. Hasta tanto no transcurra el término señalado en el artículo 51 de la Ley 43 de 1990.”

 

3 Finalmente, en relación con su inquietud acerca de si la Asamblea General de Asociados puede modificar la fecha de iniciación de labores para el cargo de Revisor Fiscal, en nuestro concepto lo podrá hacer siempre y cuando no contravenga ninguna disposición de Ley. Para ello se deberá citar a los asociados a asamblea extraordinaria y obtener la aprobación de la modificación de los estatutos, y por ende del nombramiento del revisor fiscal.

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo tuvo en cuenta la información presentada por la consultante y sus efectos son los previstos por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

 

Cordialmente,

 

 

WILMAR FRANCO FRANCO

Presidente